CUI 11001020500020250032301 Rad. 144151 Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5248-2025 Radicación n.º 144151 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUNA ALEXIA CHANTAL AKSIUK BOICHUK AVALOS, contra el fallo de tutela emitido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso en conexidad con la tutela efectiva, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Como sustento del amparo deprecado, sostuvo, en síntesis, que promovió acción de tutela como accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, en la que pretendió que se dejara sin efecto el auto de 16 de julio de 2024, que revocó la sanción que impuso el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, al Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de la misma urbe con 2 días de arresto y 2 SMLMV por desacato a la orden que se impartió en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2023.
Relató que el trámite constitucional lo conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que, por sentencia de 12 de septiembre de 2024, concedió el amparo porque consideró que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, y que, por el contrario, la autoridad accionada evadió su responsabilidad, por cuanto la orden del fallo era revocar la resolución sancionatoria que impuso la orden del comparendo, lo cual no se efectuó bajo el argumento de que la accionante pagó la multa, y que por ello se entendía que había aceptado la sanción. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal la impugnó, y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en sentencia STC13904-2024 de 16 de octubre de 2024, revocó la decisión del a quo, por considerar que el auto que se censuró era razonable, puesto que explicó con claridad las razones por las cuales el instituto accionado se encontraba en imposibilidad de cumplir la orden de tutela.
Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo que la Sala de Casación Civil de la Corte confundió comparendo, aceptación de responsabilidad en la comisión de una infracción, pago de comparendo y terminación anormal de procedimiento administrativo por aceptación de responsabilidad contravencional con resolución sancionatoria y pago de multa.
Censuró que la accionada dijo que hacer el pago del comparendo implica una aceptación de la infracción, ya que, primero, se debe aceptar para posteriormente poder pagar y la consecuencia del pago es la finalización anticipada del proceso contravencional y, en consecuencia, el implicado no debe concurrir a las siguientes etapas procesales, es decir, las audiencias de descargos, pruebas, lectura de fallo y eventuales recursos que procedan.
Cuestionó que la Sala Civil de la Corte, pasara por alto que la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato se dirigió en contra de la resolución sancionatoria CORF2023000014 de 6 de enero de 2024, por lo que «el pago realizado por mí el 24 de mayo del año 2023 NO FUE UN PAGO VOLUNTARIO pues obedeció a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la ilegal resolución sancionatoria que aquí nos ocupa, claramente fue un pago OBLIGATORIO».
Con base en lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia STC3904-2024, para que en su lugar se dicte un nuevo fallo que confirme el amparo del tribunal. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado.
Indicó que, para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. 2. Aseveró que la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez revisados y estudiados los hechos propuestos, en efecto, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuvieran efectos decisivos o determinantes en la decisión que hoy se refuta. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, porque el a quo no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, con lo que se apartó completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. 2.
Resaltó lo siguiente: «lo que se alega es que el despacho accionado incurrió en vía de hecho porque no tenía por qué haber fallado de fondo por la existencia del hecho superado y fue el despacho accionado quien, al fallar de fondo, reabrió un debate que ya había sido superado desde el 25 de Septiembre (sic) de 2024.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente evento, la Sala indica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 3.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 3.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 3.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales […] porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]». 3.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original) 4. Análisis del caso concreto 4.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUNA ALEXIA CHANTAL AKSIUK BOICHUK AVALOS contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela 70001221400020240020801, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. 4.2.
En este asunto, la parte demandante ataca el fallo constitucional emitido en segunda instancia por el accionado, sin señalar circunstancia alguna, según la jurisprudencia citada, que justifique la intervención en sede de tutela. 4.3. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de instancia, pues «profirió un fallo sobre una vulneración de derechos fundamentales ya inexistente, reabriendo un litigio que ya había concluido desde el 25 de Septiembre (sic) de 2024»[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital: “0027Escrito_de_impugnación.pdf”, folio 4.] 4.4.
Aunado a lo anterior, indicó la accionante en su recurso de impugnación: «[c]omo el fallo proferido […] es producto de una vía de hecho, sí es susceptible de ser anulado vía tutela pues la vía de hecho es evidente: decidir de fondo cuando ya había un hecho superado, reabriendo un debate concluido»[footnoteRef:2]. [2: Ibidem. ] 4.5. Al respecto, evidencia la Sala que lo que cuestiona la accionante es el contenido de la mencionada decisión, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 4.6.
Es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo. Pero esto se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Dicho aspecto, no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la revocatoria ordenada por el accionado y las razones que soportaron tal determinación. 4.7. Se aclara que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Además, conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión[footnoteRef:3], por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. [3: Expediente T10714660 de la Corte Constitucional.] 4.8. Así las cosas, la pretensión de la accionante no puede prosperar, teniendo en cuenta que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 4.9.
Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 4.10. Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5248-2025 Radicación n.º 144151 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUNA ALEXIA CHANTAL AKSIUK BOICHUK AVALOS, contra el fallo de tutela emitido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promovió el presente resguardo