CUI 11001220400020250055501 Rad. 143993 Hernán Gilberto Payán Blanco Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5247-2025 Radicación n.º 143993 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HERNÁN GILBERTO PAYÁN BLANCO, contra el fallo de tutela emitido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de postulación y habeas data del accionante.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor HERNÁN GILBERTO PAYÁN, a través de su abogado, señaló que cumplió la pena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, por el proceso con número de radicado 11001-60-00-000-2019-00187-00, por lo que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó el ocultamiento del proceso de la vista del público.
Sin embargo, sobre el proceso 11001-60-00-090-2015-00026-00, manifestó que realizó la solicitud de ocultamiento al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, quien remitió por competencia la solicitud, asimismo, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que informó que no había conocido de esa actuación y, por lo tanto, no accedería a la petición. De esta forma, cuestionó que el Juzgado 2 Penal del Circuito haya remitido por competencia la solicitud al Juzgado 39 de esa categoría, en especial si, de acuerdo con la información disponible en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el proceso estaba adjudicado a la primera autoridad. […] La parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá realizar el ocultamiento del proceso con número de radicado 11001-60-00-090-2015-00026-00.
III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de postulación y habeas data de HERNÁN GILBERTO PAYÁN BLANCO frente a los juzgados accionados, en el sentido de disponer lo siguiente: Primero: Conceder la acción de tutela presentada por el señor HERNÁN GILBERTO PAYÁN, en contra de los Juzgados 2 y 39 Penal del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Ordenarle a los Juzgados 2 y 39 Penal del Circuito de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncien sobre el ocultamiento del proceso con número de radicado 11001-60-00-090-2015-00026-00. 2.
Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: En el presente asunto, se demostró que HERNÁN GILBERTO PAYÁN, en varias oportunidades, 15 de mayo, 25 de junio y 30 de septiembre de 2024, le solicitó al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá que procediera con el ocultamiento del proceso 11001-60-00-090-2015-00026-00, el cual, según la constancia expedida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá y la información ofrecida por el Centro de Servicios Judicial, es el proceso matriz de la ruptura procesal, que derivó en la actuación 11001-60-00-000-2019-00187-00 que, por cierto, fue ocultada por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2024.
Sin embargo, ninguna de las autoridades demandadas, a saber, el Juzgado 2 y 39 Penal del Circuito de Bogotá se pronunció en el traslado de la demanda de tutela sobre el radicado 11001-60-00-090-2015-00026-00, pese a que, según lo señalado en el escrito de tutela -y que no fue objeto de contradicción-, ambas autoridades conocieron de la solicitud.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La parte accionante presentó recurso de impugnación al manifestar que, a la fecha, no se ha cumplido con la orden emitida por el juez de primera instancia. 2. Al respecto, indicó lo siguiente: «la finalidad de la acción constitucional es la efectivización del OCULTAMIENTO DEL SUJETO PROCESAL en el radicado enunciado y no sucedió, la afectación sobre el nombre de mi poderdante sigue vigente y no existe un responsable de tal acción».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales alegados por HERNÁN GILBERTO PAYÁN BLANCO, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.2. En el presente caso, conviene recordar que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben ser analizadas a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 2.3.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 2.4.
Esta Corporación ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso -CSJ STP2578 de 2021, Rad. 114153-. 2.5.
En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 2.6.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002-. Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 2.7.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 2.8.
Ciertamente, en el sub judice se configuró una vulneración al precitado derecho fundamental, puesto que no existe evidencia alguna que demuestre que, por parte de los Juzgados 2º y 39 Penal del Circuito de Bogotá se diera respuesta completa a PAYÁN BLANCO frente a la solicitud de ocultamiento de datos elevada relacionados con el proceso penal 11001600009020150002600. 2.9.
Por lo anterior, lo procedente era, como dispuso el a quo, emitir una orden a dichas autoridades judiciales para que se pronunciaran de fondo frente a la pretensión del accionante. 2.10. En el presente asunto se evidencia que, el 6 de marzo de 2025, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en cumplimiento del fallo emitido en primera instancia, brindó una respuesta al accionante de conformidad con las indicaciones señaladas por esa Colegiatura. 2.11.
En dicha respuesta, entre otros argumentos, el Juzgado 39 indicó lo siguiente: […] revisada la carpeta 11001-60-00-090-2015-00026-00, se pudo observar que es el radicado matriz del cui 11001600000020190018700 NI 342487 que conoció este despacho. No obstante, la carpeta terminada en 2015 00026 le fue repartida al Juzgado 02 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y es dicho despacho que puede ordenar el ocultamiento dentro de ese radicado y no esta instancia. Por tal motivo, se le reitera de conformidad a lo informado el pasado 18 de diciembre de 2024, que este Despacho no puede realizar ningún ocultamiento de las bases de datos de la Rama Judicial de procesos que no hayan sido repartidos, y solo realizó el ocultamiento del cui 11001600000020190018700 NI 342487, puesto que este Despacho emitió sentencia el 5 de junio de 2019. 2.12.
Asimismo, la parte accionante fue debidamente notificada de tal respuesta mediante el correo electrónico destinado para tal fin: amarl2@hotmail.com. 2.13. Ahora bien, no se advierte actuación alguna por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, si el actor estima que aún no se ha dado debido cumplimiento a la orden emitida en primera instancia, puede acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), para materializar el amparo otorgado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP5247-2025 Radicación n.º 143993 (Acta n.º 082) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HERNÁN GILBERTO PAYÁN BLANCO, contra el fallo de tutela emitido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de postulación y habeas data del accionante.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El señor HERNÁN GILBERTO PAYÁN, a través de su abogado, señaló que cumplió la pena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, por el proceso con