República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.127 Jorge Edgar Leal Figueroa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5247-2015 Radicación N°. 79.127 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Edgar Leal Figueroa, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el hospital San Juan de Dios de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Fiduprevisora, en calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales –ISS- ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) JORGE EDGAR LEAL FIGUEROA interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que inicio en contra del Hospital San Juan de Dios.
Del escrito de tutela y la documental allegada con la misma, se extrae que mediante Acuerdo n° 016 de agosto de 1994 el Hospital San Juan de Dios reconoció de manera voluntaria, la pensión de jubilación al señor Jorge Edgar Leal Figueroa, a partir del 1 de agosto de 1994; que mediante acta de conciliación n° 268 del 5 de septiembre de 1994 suscrita ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, se formalizó y se le dio efectos de cosa juzgada al Acuerdo n°016 precitado así como otros aspectos de índole laboral como la indemnización por despido sin justa causa y otras acreencias laborales; que el 12 de noviembre de 2008, el señor Leal fue retirado de la nómina del Hospital, fecha para la cual su mesada ascendía a la suma de $5'029.169.oo; que durante la vigencia del contrato laboral el Hospital demandado, hizo algunas cotizaciones a favor del accionante, y posteriormente, para validar los tiempos laborados y no cotizados cubrió el cálculo actuarial determinado por el ISS, en la suma de $178.269.667.oo; que con resolución n° 14022 de 2009, el ISS reconoció al aquí accionante la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre, en cuantía de $ 1.725.257.oo; que dado que el Hospital suspendió el pago de la pensión que le fue concedida y la que le fue reconocida por el ISS, era de un valor mucho menor, el aquí accionante promovió demanda ejecutiva laboral en contra del Hospital en mención, con el fin de ejecutar el acta de conciliación por medio de la cual se le había concedido su derecho pensional, no obstante, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito mediante proveído del 11 de noviembre de 2011, dispuso negar la orden de pago por la vía ejecutiva Laboral, arguyendo que no existía obligación alguna por parte de la entidad de salud, toda vez que ésta como empleadora ya había cumplido con la carga de trasladar las cotizaciones adeudadas.
Atendiendo lo precitado, el señor Leal inició proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara que el Hospital debía seguir pagándole la pensión de jubilación acordada en el acta de conciliación, o en subsidio, el mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad y la de vejez otorgada por el ISS; que asumió el estudio de la controversia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el que mediante proveído del 14 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que tal fenómeno jurídico se había consolidado si se tenía en cuenta lo resuelto en el proceso ejecutivo y el acta de conciliación suscrita por las partes; que inconforme con lo decidido el aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con decisión del 14 de noviembre de 2014, en la que aunque confirmó la decisión del a quo lo hizo por razones diferentes, esto es, indicando que una vez el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante, el Hospital saldó la deuda que tenía con su trabajador, además de que, como el demandante no había interpuesto ningún recurso contra la decisión que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, no podía ahora revivir una decisión que había quedado en firme.
En ese sentido, indica entonces que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos, como quiera que desconocieron el material probatorio arrimado al proceso y se valoró inadecuadamente el acta de conciliación y las pretensiones invocadas relativas a la compatibilidad pensional. Agrega que con la interpretación que se hizo de las pretensiones desatendieron el principio de congruencia previsto en el art. 305 del C.P.C., así como la figura de la compartibilidad pensional.
Por lo anterior, requirió que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin valor y efecto, el Auto Interlocutorio No. 178 del 14 de Noviembre de 2014, proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Auto Interlocutorio No.2209 del 14 de noviembre de 2013 dictado por el Juez Catorce Laboral Piloto de Oralidad de Cali, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que declare no probada la excepción previa de cosa juzgada y siga adelante con el proceso ordinario Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que no encuentra acreditado el quebrantamiento de las garantías constitucionales del actor, toda vez que no aportó al presente trámite, la decisión emitida por el A quo, de donde pudiera el juez de tutela extraer los elementos de juicio, para llevar a cabo el análisis de la queja propuesta.
Indicó que las autoridades accionadas no remitieron copia de las providencias que adoptaron del proceso ordinario, a pesar de haber sido queridos. No obstante, que la carga de la prueba le corresponde al peticionario. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó su inconformismo con la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por las siguientes razones: Dentro de los documentos aportados con el escrito de tutela, se encuentra la petición elevada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se les instó a expedir copia de la decisión del 14 de noviembre pasado, así como del salvamento de voto correspondiente.
La misma que a la fecha, no ha sido resuelta. De igual manera, dentro de las pruebas que fueron requeridas para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, se pidió que de manera oficiosa, se ordenara la remisión de copia o del expediente en calidad de préstamo, donde se encuentran las actuaciones que aquí se cuestionan.
Señaló que el juez de tutela desconoció los precedentes jurisprudenciales que sobre la carga de la prueba a emitido la Corte Constitucional e incorporó el audio ya reseñado, el cual obtuvo del archivo de la secretaría del tribunal accionado, más no del despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de Cali, vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad social del interesado, al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el hospital San Juan de Dios de esa ciudad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el peticionario agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso la acción en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
La providencia proferida en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho judicial determinar que no resultaba procedente acceder a sus pretensiones.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del pasado 14 de noviembre, dijo: (…) la decisión apelada debe confirmarse, son razones: en primer lugar hay que anotar la atención que le da la Sala al principio de consonancia con el que se agota la suerte o temario del recurso que viene siendo como tarea para examinar los puntos en el debatidos.
Igualmente hay que mirar que al no ser impugnada la decisión adoptada por la justicia laboral dentro del proceso ejecutivo que precedió, no hay duda que tal decisión no podría posterior ser revisada, pero vemos que la situación del caso presente, exige una mayor explicación, veamos: es que se conoce la decisión del proceso ejecutivo, el que para esa determinación, es nada diferente a tenerlo por finalizado con el pago completo de la pensión sanción, lo cual no deja de ser cierto a estas alturas, a pesar de estarse o no de acuerdo con las consideraciones motivadoras de esa decisión. Así entonces, tenemos que los derechos derivados de la pensión sanción están satisfechos y si eso es así, la primera pretensión se queda sin amparo.
Fíjese que ahora se pide el mayor valor de ese mismo derecho pensional, lo cual como ya se vio, no puede ser motivo de nuevo pronunciamiento judicial. Ahora, en relación con la pretensión subsidiaria que tiene como efecto, obligar a la empresa demandada a continuar pagando el mayor valor frente a la diferencia de la pensión de vejez, es claro para la Sala que si ya se pagó toda la obligación de la pensión sanción, no podría ahora entenderse que a futuro proceda una diferencia a favor del actor y a cargo de lo que ya se dijo, se pagó de manera completa, que es lo que ahora impide hablar de un mayor valor.
Con fundamento en lo anterior, es claro que razón la asistió al Ad quem en su decisión, toda que no puede pretender que por su desinterés en impugnar la providencia adoptada dentro del proceso ejecutivo, se tome una nueva al respecto. Ahora bien, en lo atinente a que se ordene a la empresa demandada a continuar cancelando el mayor valor en relación con la diferencia de la pensión de vejez, resulta claro ya se pagó toda la obligación de la pensión sanción, entonces no puede concedérsele a futuro, una diferencia a su favor.
Así las cosas, no se puede discutir, en el marco de la acción de tutela, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 120 – cuaderno No.1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ver CD. Incia minuto 7:27. PAGE 5