Micelio
STP5246-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.79.322 Nehemias Lucumi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5246-2015 Radicación No. 79.322 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Nehemias Lucumi frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 12 y 13 Laborales del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) NOHEMIAS LUCUMÍ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el petente que a través de Res. No. 009143/1997, el Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, le concedió pensión de vejez a partir del 2 de junio de 1996 en cuantía de $142.125; que en dicho acto se reconoció un retroactivo de $2.707.543, el cual «de manera unilateral» fue remitido a la empresa CHILDRAL S.A. Relata que posteriormente inició acción ordinaria laboral contra del Instituto de Seguro Social - hoy en liquidación, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que a través de sentencia de 26 de julio de 2006, condenó al demandado al pago de retroactivo pensiona! junto con los intereses de mora, devolución de aportes a pensión y absolvió a Chidral S.A. Señala que contra dicha decisión el demandado, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de providencia 30 de agosto de 2007, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Asevera que su apoderado presentó proceso ejecutivo ante el aludido juzgado, dentro del cual, en auto de 17 de agosto de 2010 se libró mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales; ejecutoriado éste, se corrió traslado para la liquidación del crédito, por lo que procedió a presentarla como parte interesada.

Indica que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali través de proveído de 8 de febrero de 2013, modificó la liquidación sin considerar las sentencias ordinarias y el mandamiento ejecutivo de pago, menos aún la L. 100/1993, art. 141. Relata que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído del 10 de marzo de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado.

Estima que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral socavan sus garantías fundamentales al desconocer «derechos ciertos y adquiridos» y transgreden el ordenamiento jurídico, como quiera que, «desatendieron el contenido y el espíritu de las sentencias y mandamiento ejecutivo de pago dictado ( ) en los cuales se condeno (sic) al ISS al pago de los intereses moratorios tal como lo determina el artículo 14 de la ley 100 de 1993».

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, no carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar en controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a las que se ha hecho mención, lo cual no sucede en este caso.

LA IMPUGNACIÓN Nohemias Lucumi presentó memorial en el que exteriorizó su intención de apelar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso laboral ejecutivo adelantado en contra de COLPENSIONES.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ejecutivo laboral instaurado por el accionante se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió la providencia de segunda instancia -10 de marzo de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -16 de diciembre de 2014-, transcurrió más de nueve (9) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. Adicionalmente, se observa que las providencias adoptadas por los despachos judiciales accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, en la medida en que sus argumentos se hallan debidamente soportados y fundados en la normatividad aplicable al caso.

Al respecto, el Tribunal accionado en auto del 10 de marzo de 2014, dijo: (…) Ahora bien, en el caso de autos, no queda duda que tanto la sentencia de primera y segunda instancia condenaron al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional adeudado al demandante, luego radica la inconformidad del censor, en cuanto a que el juez de primera instancia para la liquidación de los mismos, solo tuvo en cuenta los intereses consagrados en el Código Civil.

Respecto a los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de febrero de 1975, señaló que los mismos son los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. En relación con las tasas máximas de interés, es de precisar que lo que a este tema refiere, le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia (art. 326.

Numeral 6 literal c del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) certificar el interés bancario corriente a partir de los cuales se determina el interés máximo legal al que deben sujetarse las instituciones objeto de la vigilancia y control de este mismo. ( ) El interés bancario corriente certificado por la Superintendencia se extrae de la siguiente tabla, en la que además se evidencia, el 1.5 adicional al bancario corriente, y que correspondiente (sic) al interés moratorio.

( ) es claro que el A quo en el auto que se apela, se atuvo al interés moratorio regulado por la superintendencia bancaria, pues basta con anterior a la liquidación cuando señaló como interés de mora anual: 31.12500%, para el trimestre enero - marzo 2013 (fecha en que se realiza la liquidación), y que corresponde al certificado por dicho organismo.

Con fundamento en lo anterior, es claro que el Tribunal accionado luego de verificar la forma en se ordenó pagar el crédito por parte del A quo, constató que dicha liquidación se calculó de conformidad con lo ordenado en la sentencia, lo cual lo llevó a ratificar el auto de primera instancia. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 12