CUI 11001020400020250074600 Radicado No. 144603 Tutela primera instancia JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5245-2025 Radicación No. 144603 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 08001310700120240003802.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO laboró en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el empleo provisional de Conductor Mecánico Grado 18, Código 4103 adscrito a la Regional Atlántico CFSM, desde el 22 de septiembre de 2020, hasta el 4 de junio de 2024, cuando se le comunicó la terminación del contrato, por haber sido ocupado el cargo por la persona ganadora del concurso de méritos No. 1539 de 2020. 3.
Aseguró el accionante que, al 5 de junio de 2024, contaba con 1.051,14 semanas cotizadas en la AFP PROTECCIÓN S.A., y tenía 60 años. 4. Aseveró que con posterioridad se le ofreció un cargo similar en la misma entidad, pero que finalmente no se concretó, ni recibió respuesta a sus solicitudes de información sobre ese tema. 5. Por lo anterior MÁRQUEZ BOLAÑO presentó una primera demanda de tutela, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, en fallo del 30 de agosto de 2024, resolvió: 1-CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, invocados por el señor JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO, contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2- ORDENAR al director y/o representante legal o quien haga sus veces de la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, en el evento de existir o presentarse vacantes disponibles al momento de notificación de esta providencia, o en caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, nombre a JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO, dado que su condición le permite estar en el Reten Social a pre-pensionado y como padre cabeza de familia. 3- TERCERO: ORDENAR al señor Nominador de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA y/o quien haga sus veces sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y en aras de salvaguardar sus condiciones de una salud digna pagar los aportes y cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, desde la fecha del despido hasta que la reintegren y reubiquen laboralmente nombrando al señor JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO en un cargo igual o de mejores condiciones en algunas de las vacantes que existan o no se hayan suplido con el concurso de carrera, conforme se expuso en precedencia. 4- Declarar IMPROCEDENTE las demás pretensiones. 6.
Presentada impugnación por JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO y el representante de la Unidad de Migración Colombia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se pronunció el 30 de septiembre de 2024, en lo fundamental así:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que concedió el amparo solicitado por el accionante, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE IVAN MARQUEZ BOLAÑO, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva. 7.
Ahora, JORGE IVAN MARQUEZ BOLAÑO acude de nuevo a la acción de tutela, en esta ocasión para censurar el fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024. 7.1. Inicialmente recordó las particularidades del caso, para luego aseverar que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta su condición de pre-pensionado, y que profirió sentencia sin valorar de manera correcta las pruebas presentadas. 7.2.
Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal Superior de Barranquilla no vulnerar sus derechos fundamentales, se entiende, profiriendo una nueva sentencia de tutela de segunda instancia, que confirme el amparo otorgado en primera. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.
Mediante auto del 1° de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla recordó el trámite surtido en la tutela seguida bajo el radicado No. 08001310700120240003802, y afirmó que en este caso es improcedente la demanda que busca atacar otra sentencia de la misma especie, sin que el accionante demuestre que existió fraude.
Aclaró que recientemente, el 2 de abril de este año, la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, remitió el expediente a la Corte Constitucional, por lo que lo procedente es acudir a la revisión ante esa Corporación. 10. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, relacionó el trámite dado a la acción constitucional 08001310700120240003800, y aseguró que ese despacho no vulneró ninguna garantía del accionante, pues al contrario amparó sus derechos. 11.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia aseguró que esa entidad no afectó los derechos del accionante, pues se limitó a cumplir con la ley al nombrar a la persona que fue seleccionada mediante el concurso de méritos No 1539 de 2020. 11.1. Que como se dijo en la sentencia del Tribunal, no se ha podido nombrar a MÁRQUEZ BOLAÑO ante la inexistencia de vacantes. 11.2.
Como pretensión solicitó desvincular a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de la presente acción de tutela, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permitan establecer responsabilidad en cabeza de esa entidad. 12. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró que no existe legitimidad en la causa por pasiva frente a ese ministerio, pues la acción de tutela tiene su origen en una controversia de carácter laboral con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien posee personería jurídica propia, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. 13.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 15.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 16. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 16.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 16.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 16.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 16.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 16.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“ la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ” (…)». 16.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). 16.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
18. JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 30 de septiembre de 2024, revocó el fallo del 30 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que amparó sus derechos, para finalmente declarar improcedente la demanda presentada contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 18.1.
En verdad, evidencia la Sala que JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO cuestiona es el contenido de la decisión emitida en segunda instancia y que finalmente declaró improcedente el amparo solicitado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024. 18.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 18.3.
Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como lo afirma el accionante, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 18.4.
Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en la configuración de algún defecto, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues solo hasta el pasado 2 de abril se remitió el expediente a esa Alta Corporación. 18.5.
De manera que, la pretensión de JORGE IVÁN MÁRQUEZ BOLAÑO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. 19.
Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10