República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.209 Jaime Alfonso Bolaño Castellar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5245-2015 Radicación N° 79.209 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por Jaime Alfonso Bolaño Castellar por la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo.
Al presente trámite fueron vinculados la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el tutelante que presentó una solicitud formal ante la Jefe de Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión Pensional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, radicada el 27 de enero de 2015, para que se emitiera bono pensional con destino a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el trámite de una devolución de saldo, sin que, a la fecha, hayan contestado su petición, pese a que ha fenecido el término que prevé la ley para tales efectos.
Precisa que las semanas que no han sido incluidas, conllevan a que se niegue su derecho a la pensión de vejez. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las autoridades accionadas no le han dado al actor una respuesta efectiva a sus requerimientos, pese a que han trascurrido más de 4 meses desde que se radicó la solicitud, no se han pronunciado de fondo en torno a la emisión de los formatos No. 2 y 3 (B) pedidos por aquél. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso administrativo del interesado y ordenó: (…) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que, de manera de manera coordinada y bajo el ejercicio de sus competencias, en el perentorio término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a emitir los formatos No. 2 y 3 (B) deprecados por JAIME ALFONSO BOLAÑO CASTELLAR, mediante solicitudes del 24 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015.
TERCERO. - ADVERTIR que el incumplimiento de las órdenes impartidas dentro de este fallo constituye desacato sancionable conforme la previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) se hizo cargo de todas las historias laborales de los funcionarios que quedaron activos y la cartera que está representando conservó la custodia de los funcionarios inactivos, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley 594 de 2000.
Resaltó que el actor radicó derecho de petición ante la DIAN, en el que pidió expedir los formatos 2 y 3 (B), en virtud de las labores desempeñadas en la Seccional de Barranquilla desde el 14 de marzo de 1972 al 27 de febrero de 1985. Manifestó que contrario a lo señalado por el A quo, la obligación de expedir dichos formatos recae en el empleador, conforme lo establecido en el Circular N° 13 expedida el 18 de abril de 2007 por los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público.
Por tal motivo, reseñó que le corresponde a la DIAN con sede en Barranquilla elaborar los certificados de la información laboral, ya que se trata de un funcionario que laboró en esa entidad. Indicó que aunque mediante oficio No. 2-2015-005221 del 16 de febrero de 2015 se remitió la historia laboral del actor, lo cierto es que durante el trámite de primera instancia, la DIAN volvió a solicitar ese documento, razón por la que en oficio No. 2-2015-010733 del 26 de marzo siguiente reenvió dicho historial.
Pidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, «absolver» al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas le vulneraron los derechos de petición, a la igualdad y a la seguridad social del interesado, ante la alegada mora en la expedición de los formatos 2 y 3 (B) 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición y el debido proceso administrativo 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
En relación con los plazos para resolver los requerimientos pensionales, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU-975/03, sostuvo: (…) 6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 2.2.
En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá, el derecho fundamental de petición resultó transgredido, pues las entidades demandadas superaron el término de 15 días establecido en el precedente citado para responder la solicitud de expedición de los formatos 2 y 3 (B). Aunque dichos formatos deben ser realizados por el empleador del actor, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), lo cierto es que los mismos no se han podido expedir porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha remitido la historia laboral de aquél. Así las cosas, la Corte considera que, contrario a lo señalado por la Asesora del referido Ministerio, hoy impugnante, la orden emitida por el A quo resulta acertada, ya que para lograr emisión de los formatos 2 y 3 (B), resulta necesaria la cooperación dentro del ámbito de sus funciones, tanto de esa cartera como de la DIAN.
Ahora, pese a que la apelante señaló que mediante oficio No. 2-2015-010733 del 26 de marzo de 2015 remitió un documento en formato PDF que contiene la historia laboral de Jaime Alfonso Bolaño Castellar con destino a la Dirección Seccional de la DIAN de Barranquilla, la mencionada comunicación no está acompañada de ningún soporte que demuestre el efectivo envío, razón por la que no se puede afirmar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió a cabalidad la orden impuesta por el juez de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. PAGE 2