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STP5244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250071200 Radicado No. 144411 Tutela primera instancia EVERT STEVE AGUILERA LÓPEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5244-2025 Radicación No. 144411 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EVERT STEVE AGUILERA LÓPEZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de habeas data.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que el 15 de noviembre de 2024, EVERT STEVE AGUILERA LÓPEZ presentó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, para que su nombre fuera suprimido de las bases de datos que maneja esa entidad, dentro del expediente con número CUI 50001610567120108250000, ya que había cumplido la pena y el proceso se encontraba archivado. 3.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio accedió a lo pedido, ordenó a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y al Centro de Documentación – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, que procediera con el ocultamiento o la anonimización solicitada, no obstante, dicha labor no se cumplió de manera completa[footnoteRef:1]. [1: A 4 de abril de 2025, aún persistían datos del accionante en el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial.] 4.

Ahora AGUILERA LÓPEZ acude a la acción de tutela, para lo que informa que, con anterioridad, dentro del radicado 1001020400020250026400 que conoció la Sala de Decisión de tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, declaró improcedente una acción constitucional, en su concepto, por haber presentado la demanda contra otras entidades[footnoteRef:2] y no contra las que debían resolver su caso, esto es el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. [2: Dentro del CUI aparecen como accionados el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.] 5.

Por lo anterior, acude de nuevo a la acción de tutela esta vez contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Villavicencio, para que se ordene el ocultamiento del proceso No. 500016105671201082500, el acceso a las actuaciones de este y se le dé la calidad de « Proceso privado ».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoció de la segunda instancia del proceso 500016105671201082501, pero que: […] en relación con el ocultamiento de la información que reposa en la base de datos de esta Corporación, se advierte que, hasta la presente fecha, el accionante Evert Steve Aguilera López no ha presentado requerimiento alguno, mediante el cual solicite la anonimización de la información que reposa en la Base de Datos de la Rama Judicial específicamente en relación con el radicado No. 50001 61 05 671 2010 82500 01, actuación que esta Sala Penal conoció en segunda instancia. (Negrillas fuera del texto).

Agregó: Finalmente, resulta necesario aclarar que el señor Evert Steve Aguilera López, previamente radicó otra acción de esta misma naturaleza, misma que fue impulsada mediante el radicado No. 11001 02 04 000 2025 00264 00, trámite mediante el cual por sentencia veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “(…) Primero. Declarar improcedente el amparo respecto al ocultamiento del proceso n.° 50001610567120108250000 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad.

(…) Segundo. Negar la acción de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. (…)”. 8. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio Villavicencio, aseveró que recibida la petición del 15 de noviembre de 2024 « Se solicitó a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Documentación – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda al ocultamiento o la anonimización solicitada », de lo que se informó al accionante, con copia de los pantallazos que daban cuenta del cumplimiento de lo ordenado. 9.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVERT STEVE AGUILERA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y otros. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 13.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 13.2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.

Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].

Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.

Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 13.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto.

14. EVERT STEVE AGUILERA LÓPEZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Villavicencio, en cuanto no han anonimizado o suprimido su nombre de las bases de datos de la Rama Judicial, dentro del radicado 50001610567120108250000. 15.

De manera inicial, es necesario aclarar que, en este caso, el accionante no comprendió los argumentos de la sentencia de tutela CSJ STP2511-2025, del pasado 20 de febrero del presente año, mediante la cual se declaró improcedente el amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, y lo negó contra las demás autoridades accionadas. 15.1.

Lo anterior, de manera inicial porque si bien AGUILERA LÓPEZ no presentó la demanda contra las primeras autoridades mencionadas, la homóloga Sala No. 3, los vinculó para que informaran lo que les constara del tema y ejercieran el derecho de defensa. 15.2. En segundo lugar, porque consideró esa Sala: […] como no se observa que el actor haya acudido al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y el Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, quienes son los encargados de estudiar el ocultamiento y/o anonimización de la información que lo relaciona con el proceso penal n.° 50001610567120108250000, conforme se expuso en precedencia ( supra párr. 6) la Sala declarará la improcedencia del amparo. 11.- Se precisa que, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde al ciudadano acudir inicialmente a cada autoridad y hacer los requerimientos correspondientes y no, acudir directamente ante el juez de tutela.

Es decir que, en este caso, le corresponde a EVERT STEVE AGUILERA LÓPEZ acudir ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio y el Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, para que se tramite su solicitud. (Negrillas fuera del texto). 15.3. En tercer lugar, como se observa, el motivo de la improcedencia de la demanda de tutela en aquella ocasión fue la omisión del accionante de acudir ante el Tribunal y el Juzgado accionado y presentar directamente su solicitud de anonimización. 15.4.

En conclusión, si bien AGUILERA LÓPEZ presentó una solicitud para que se ocultaran sus datos, solo lo hizo ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, pero omitió hacerlo frente al Tribunal que conoció de la segunda instancia y el Juzgado el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridades que conocieron de su proceso y realizaron registros en los sistemas de consulta de la Rama Judicial. 16.

Ahora, en la presente demanda y de las respuestas recibidas, se concluye que EVERT STEVE AGUILERA LÓPEZ aún no ha acudido a presentar su petición de supresión u ocultamiento de sus datos en el radicado 50001610567120108250000 [50001610567120108250001 en segunda instancia] ante el Tribunal Superior y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

Como tampoco ha informado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, sobre los ítems en que no se ha ocultado la información, como se dispuso desde el 18 de noviembre de 2024. 17. Resumiendo, correspondía al accionante acudir ante las autoridades antes mencionadas y radicar su petición, para que aquellas puedan disponer lo pertinente y no, como él lo entendió, presentar una nueva demanda de tutela contra aquellas. 18.

Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, ante la inexistencia de un hecho vulnerador de garantías constitucionales, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10