CUI 11001020500020250049901 Número Interno 144706 Tutela Segunda Instancia Ana Olga Agudelo Castaño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5243-2025 Radicación N.° 144706 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO, frente al fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., por la presunta trasgresión de los derechos “ al debido proceso, salud, seguridad social, vida, igualdad, mínimo vital, tutela judicial efectiva, principio de legalidad y garantía de la confianza legítima”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2025. ] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-011-2020-00073-00. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, vida, igualdad, mínimo vital, tutela judicial efectiva, «principio de legalidad» y «garantía de la confianza legítima», presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que su hijo, Andrés Felipe Jaramillo Agudelo causó, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios; de manera subsidiaria, solicitó la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-05-011-2020-00073-00, autoridad que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, frente a las mesadas pensionales sobrevivientes causadas antes del 6 de febrero de 2017, y también frente a los intereses moratorios de las mismas. Al igual que se declaran no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO con CC. No. […], ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, el afiliado señor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO AGUDELO.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar a la señora ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO las siguientes sumas de dinero: -$75.151.123 por mesadas pensionales causadas entre el 6 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2023. A partir del 1º de septiembre de 2023, PROTECCIÓN deberá continuar pagando a la demandante, una pensión de sobreviviente equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con las disposiciones legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Así mismo, se AUTORIZA a PROTECCIÓN, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1993, desde el 1º de 3 marzo de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional adeudado y que se indicó en el numeral anterior.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra. […] Afirmó que la demandada formuló recurso de apelación. Explicó que, con sentencia de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, la condenó a la devolución de saldos.
Expuso que el colegiado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, bajo el argumento, de que «no valoró a fondo el acervo probatorio con el que contaba, toda vez que de los hechos y pruebas conocidas respecto al asunto que nos ocupa, se vislumbra que se cumplen los requisitos de ley para accederse al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales; aunado a que […], en razón al acervo probatorio, jurisprudencia y como lo manifestó el señor Juez de primera instancia, opera a [su]favor una dependencia económica parcial respecto de [su] finado hijo […]».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 30 de julio de 2024 para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que acceda a sus pretensiones y se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5. Frente a la inmediatez señaló que el término que transcurrió entre la fecha de notificación de la providencia objeto de controversia y la presentación de la petición de amparo fue de más de 6 meses y respecto a la subsidiariedad indicó que contra la sentencia de segunda instancia objeto de censura, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, sin que se pudiera evidenciar un motivo válido que justificara su inactividad, así como tampoco la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, para su flexibilización. IV.
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO, quien explicó frente al requisito de la inmediatez que ella sólo tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral el 11 de octubre de 2024, cuando su apoderada le remitió por chat la providencia sin proporcionarle información adicional, como, por ejemplo, si podía agotar otros recursos. 7.
Expuso además que, hasta el 25 de octubre de 2024, se enteró del estado del proceso, cuando el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín le remitió el expediente digital, por lo que considera que sí se cumple el presupuesto de la inmediatez. 8. Frente al requisito de la subsidiariedad indicó: «Es que no fue negligencia o desidia de la suscrita, no haber agotado el recurso extraordinario en referencia, lo cual se debe a circunstancias ajenas a mi voluntad y conocimiento jurídico; por lo cual invoco sea de recibo lo pedido a través de la acción constitucional que nos ocupa objeto de impugnación, para no configurar en mi contra una denegación de acceso a la justicia». 9.
Por otro lado, manifestó no estar de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que “la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”, por cuanto en su condición de persona de la tercera edad es sujeto de especial protección, al respecto argumentó: «La dependencia económica parcial que obtuve de mi hijo, una vez dejé de recibirla, afectó de manera significativa mi cotidianidad, ya que en razón a ello y desde ese mismo instante, se encuentran en riesgo derechos inherentes a la suscrita, como son el derecho a la vida, a la igualdad, una vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social en pensiones, etc., teniendo como punto de partida que, la carencia de tal contribución económica que ostentaba de mi hijo, me llevó primero que todo a entregar la titularidad de una parte de mi propiedad a mis hijos y nietos, para desprenderme de la obligación de pagar deudas, intereses, cuotas, impuestos y legalizaciones, sopena de caer en embargos por falta de pagos.
Seguidamente, es latente que por la falta de recursos económicos periódicos, para enfrentar una eventual crisis de la suscrita, solo tendría como alternativa desprenderme de mi propiedad para solventarme económicamente esas necesidades que surjan. También he de manifestar que ya por mi edad no puedo laborar, no tengo pensión, subsidio o bonificación alguna, con los cuales pueda sufragar gastos inherentes a mi calidad de persona de la tercera edad, con achaques en la salud propios que tal condición longeva conlleva; de donde no es justo que haya padecido y ahora en postrimerías de mi vida deba seguir padeciendo las afugias de mi precaria situación económica, la cual es el resultado de la imposibilidad de emplearme laboralmente de manera formal, toda vez que tenía que laborar parcialmente en casas de familia haciendo aseo, restaurantes y venta de comestibles en la calle, para de esta manera concomitantemente poder estar pendiente del cuidado, manutención, estudio, salud, etc., de mis hijos pequeños, ya que quedé viuda de escasos veinticuatro (24) años y con (3) tres hijos». 10.
Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 15.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 17.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “ al debido proceso, salud, seguridad social, vida, igualdad, mínimo vital, tutela judicial efectiva, principio de legalidad y garantía de la confianza legítima”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 20. Frente al requisito de la inmediatez, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se verificó que la notificación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se llevó a cabo el 31 de julio de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 27 de febrero de 2025, es decir, que teniendo en cuenta la vacancia judicial, la tutela se presentó dentro de los seis (6) meses de emitida la mencionada providencia, por lo que para esta Sala de Decisión sí se cumplió con el requisito. 21.
Ahora bien, respecto al requisito general de la subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que éste se incumple. 22. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo esa la vía jurídica indicada para atacar lo que pretende a través de la acción constitucional. 23.
Sobre el asunto, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 24. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 25. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 26. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CC sentencia T-103/2014.] 27. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que la accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión objeto de controversia que se profirió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sin que sea de recibo el argumento expuesto de que no lo hizo por circunstancias ajenas a mi voluntad y conocimiento jurídico”. 28.
Se tiene entonces que, con tal proceder la accionante, renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 29. Así las cosas, ANA OLGA AGUDELO CASTAÑO, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando no interpuso el recurso de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional. 30.
Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 31.
Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran en el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acredito la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, al respecto informó que su hijo quien falleció en 2009, es decir, hace más de 15 años, de manera libre le proporcionaba una ayuda económica mensual para su sostenimiento y que con ocasión de ello generó una dependencia financiera, sin embargo no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características. 32.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2