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STP5243-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

90934 A/ Wilson Alberto Loaiza Rendón y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5243-2017 Radicación n° 90934 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por los demandantes: WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO, respecto del fallo proferido el 9 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual denegó el amparo impetrado contra la Fiscalía Tercera Especializada y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA “Manifiestan los accionantes que el día 23 de junio de 2015 fueron capturados por el CTI de la cuidad de Cartago, Valle del Cauca, atribuyéndoles los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, falsedad en documento público, obtención de documento público falso y estafa. Agregan, que las audiencias preliminares fueron realizadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, bajo el radicado No 76-147-60-00-170-2014-01988, momento en el cual realizaron allanamiento a cargos de los delitos de concierto para delinquir agravado y simple, aceptación que fue avalada por el referido Juez.

Precisan, que el “acta de allanamiento a cargo” bajo el radicado 76-147-60-00-170-2014-01988 fue entregada por la Fiscalía 20 de Cartago a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, para lo de su competencia; pero dicho ente fiscal presentó ante el Juez de conocimiento de la misma ciudad, “escrito de acusación con allanamiento a cargos como si se tratara de un juicio oral”; aseguran, que dicho documento presentaba varias inconsistencias[footnoteRef:1]. [1: “El código único de investigación fue cambiado por el spoa número 76 147-6000 000 2015 00033. 2.

Este escrito no tenía el respaldo legal de un juez de control de garantías. 3. No contenía el acuerdo del artículo 351 que por el contrario se está plasmando en el acta de allanamiento a cargos el cual causa grave quebrantamiento a la estructura del proceso. 4. Los delitos aquí se tornan más bravosos. 5. Los casos en los cuales sucedieron los ilícitos no coinciden, tienen grandes diferencias entre un escrito y otro (incongruencia fáctica)”. ] Aduce, que la Fiscalía no debió realizar modificación alguna a la aceptación de cargos y justificar tal actuación con la figura de la ruptura de la unidad procesal, siendo que la misma no se ha producido, pues explica, que las diez personas capturadas fueron las mismas que se allanaron, y por lo tanto, precisa que el referido escrito de acusación es ilegal.

Consideran, que si existe aceptación de cargos, no se puede presentar escrito de acusación, sino acta de allanamiento a cargos, pues de otra manera se estaría agravando la situación de los procesados. Asegura, que en su contra existen dos proceso penales por la comisión del mismo delito, esto es, bajo el radicado No 761476000170201401988 del 6 de julio de 2015 y el 76147000000201500033 del 15 de septiembre de 2015, por el delito de concierto para delinquir, ante la audiencia preliminar celebrada en la ciudad de Cartago y las audiencias celebradas en Buga, y por los cuales fueron condenados, “sin soporte jurídico, por lo que toda la actuación procesal llevada en su contra “no tiene validez”, al no realizarse la misma tal como lo indica el artículo 293 del C.P.P. Concluyen, que la Fiscalía erró al imputarles el delito de enriquecimiento ilícito, pues no cuenta con los elementos materiales probatorios que demuestre que ellos son los autores de tal delito.

Solicita, se “decrete la nulidad procesal” de las actuaciones realizadas dentro del proceso con radicación No. 761476000000201500033, se ordene su “libertad inmediata”.

2. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la acción de amparo, al considerar que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, lo cual significa que procede “ siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”. Que no encuentra que el juzgado ni la Fiscalía hubieran incurrido en el desafuero señalado por los accionantes, quienes fueron condenados el 1 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en virtud de los cargos que realizaran éstos ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

El amparo constitucional no es viable, cuando los actores pretenden una nueva valoración probatoria totalmente improcedente; por cuanto la tutela no es una tercera instancia procesal en el que se pretenda mejorar el criterio probatorio del demandante. Que hay suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad de los demandantes, “ en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito en particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento privado en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa; que durante toda las actuaciones estuvieron asistidos de defensor, quien en su desarrollo no presentó objeción alguna por el trámite de la actuación, amén de haber contado con oportunidad de controvertir los medios incriminatorios”

3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvieron: 1. Inicialmente hicieron referencia a los hechos objeto de demanda, luego critican lo señalado por el a quo cuando afirmó que con la acción los demandantes pretenden una nueva valoración probatoria, la cual se torna improcedente, igualmente cuestionan lo afirmado en la primera instancia, cuando señaló qué como se allanaron a cargos el procedimiento estaba ajustado a derecho. 2.

En cuanto a esto último aducen que lo hicieron por el delito de “ concierto para delinquir simple, art. 340; pero fueron condenados por “concierto para delinquir agravado” art. 340 inc. 2 y 3 del C.P. 3. Hacen referencia a la sentencia CSJ SP, 31 mar. 2008, rad. 29002, la cual indicó: “(…) En síntesis aceptados los cargos, ni el juez puede exigir, ni el fiscal está obligado a elaborar escrito de acusación, pues el fallador deberá actuar con base en la acusación que llega a su conocimiento, que no es distinta al acta de allanamiento o de preacuerdo” 4.

Se imputa y condenan por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sin los elementos materiales probatorios, sin coherencia de los hechos para que la funcionaria judicial pudiera llegar a la certeza que la conducta delictiva existió y que los demandantes son los responsables; de otra parte, la fiscalía para sustentar dicho delito cuantifica el valor obtenido con el delito de estafa, pero ese no puede ser tenido en cuenta, por cuanto los bienes fueron devueltos a sus verdaderos dueños; por lo cual no se puede condenar por éste ilícito, porque no se probó incremento patrimonial de los procesados. 5.

Solicitan como pretensiones se declare la nulidad de lo actuado por violación al artículo 29 de la Constitución Política, el principio non bis in ídem y el artículo 8 del C.P. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3. En el asunto sub examine, para la Sala deviene claro que la solicitud de amparo es improcedente, pues lo cierto es que la actuación procesal se encuentra en curso y pendiente de que el juez natural provea sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes JAVIER ANTONIO ROJAS PÉREZ y HUGO ALBERTO QUINTERO CARO[footnoteRef:2], contra la sentencia del 1 de noviembre pasado que los declaró responsables y los condenó por los delitos imputados; de otra parte, el demandante WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, no interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, por lo cual, igualmente se torna improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiaridad. [2: Folio 46 cdo Tribunal ] 3.1.

Para el primer caso es claro que dicho medio de defensa judicial estaría pendiente de resolución, por cuanto no se tiene información que ya se haya desatado o hubiere sido declarado desierto dicho recurso, de suerte que la revisión de tal determinación y el estudio de los argumentos aquí propuestos por los demandantes habrá de realizarse por parte del juez natural de la actuación y no por el juez constitucional, a quien erradamente aquellos solicitan que proceda de manera directa a conceder el amparo pretendido, lo cual implicaría una abierta invasión a las competencias del juez natural. 3.2.

En vista de lo anterior, ante la existencia y ejercicio de un medio de defensa judicial apto para que los peticionarios ventilen la controversia suscitada en punto de la actuación sustida en el trámite penal, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el juez accionado a través de la vía constitucional, como quiera que deben los memorialistas aguardar la definición de la discusión bajo el cauce ordinario a través del recurso aludido, para agotar así los mecanismos que el ordenamiento jurídico les concede.

Tal situación descarta per se la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por los libelistas, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite, como quiera que ello riñe con su naturaleza y finalidades. 5.

Ahora bien, respecto de la solicitud del actor WILSON ALBERTO LOAIZA RENDÓN, quien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que clausuró la instancia, la presente petición se torna igualmente improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 5.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 5.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existió algún mecanismo de defensa judicial idóneo y efizaz para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 6.

En el caso puesto a consideración, la parte actora cuestiona el trámite de la actuación adelantada tanto por la fiscalìa, como por el Juzgado de conocimiento, procedimiento que llegó hasta la sentencia por la cual fue condenado, decisión que no fue objeto de recurso de alzada; en tal virtud, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 6.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través del recurso legal que se mostraba procedente, de manera particular, el recurso de apelación en contra de la referida providencia, el cual no fue agotado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo dentro de dicho trámite; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. palaba 6.2.

En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir la providencia dictada en disfavor suyo y obtener que se retrotraiga la actuación; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.3.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 7.

Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13