República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 79.138 Luis Efrén Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5243-2015 Radicación N° 79.138 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, concedió la tutela interpuesta por Luis Efrén Toro por la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
ANTECEDENTES 1. Fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El apoderado judicial del señor LUIS EFRÉN TORO mencionó que su defendido fue declarado responsable por porte de estupefacientes, condenado a una pena de 10 años y 8 meses, de los cuales ha cumplido físicos 4 años encontrándose actualmente privado de la libertad en la cárcel judicial de Ipiales, contando a la fecha con 56 años de edad.
Mencionó que desde el ingreso al centro penitenciario1 su representado presentaba problemas de salud, con mayor exactitud en la vista, desprendimiento de retina y presencia de catarata, lo que le ocasionó la pérdida de la visión del ojo izquierdo; e iniciando un proceso degenerativo en el ojo derecho, debido a su grave condición física se impetró ante el Juez encargado de la vigilancia de la sentencia se le conceda prisión domiciliaria, destinada a que sus familiares atiendan los quebrantos de salud que presentaba el sentenciado.
Indicó que dentro de las recomendaciones realizadas por el médico tratante, está la práctica de una cirugía en el órgano de la visión, razón por la cual en febrero 14 de 2013 el Juzgado accionado dispuso la valoración del accionante por Medicina Legal de Ipiales y a cargo del Director del Establecimiento Carcelario de esa misma localidad autorice la práctica de la cirugía ordenada por el galeno. Señaló que mediante auto interlocutorio calendado a abril 4 de 2013 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó la solicitud de prisión domiciliaria, no obstante ordenó al INPEC de Ipiales, con el seguimiento de la Personería y la Defensoría, se lleve a cabo la remisión del interno a un médico especialista y se proceda a darle el tratamiento en salud que requiera el señor TORO.
Aseguró que ha pasado 1 año y 6 meses sin que dicha decisión se haya cumplido, puesto que no se ha realizado la revisión médica a su representado con relación a la dolencia que lo aqueja, como tampoco las entidades encargadas de velar por los derechos humanos de las personas han llevado a cabo seguimiento o intervención alguno con relación a la situación que padece el actor.
Con todo lo anterior invocó se tutelen las garantías superiores a la vida, salud, dignidad humana y demás derechos que estén siendo vulnerados por las acciones y omisiones a cargo de las entidades accionadas, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le conceda al señor LUIS EFRÉN TORO prisión domiciliaria, para que así logre recibir la asistencia médica que necesita a través de la colaboración de sus familiares. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto El Juez manifestó que desde que avocó conocimiento del proceso adelantado en contra del accionante (16 de marzo de 2012), le ordenó a las autoridades del INPEC llevar a cabo las acciones pertinentes para suministrar la atención médica requerida por aquél, incluyéndose la valoración por especialista y medicina legal para determinar la circunstancia de la gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad con su vida en reclusión. Señaló que el actor presentó solicitud de prisión domiciliaria, razón por la que mediante auto del 13 de abril de 2012 dispuso realizar valoración por Medicina Legal del sentenciado, para establecer si la patología se podía catalogar como grave o si por esa misma condición era compatible permanecer privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Mencionó que tras la insistencia de las mismas solicitudes arriba detalladas, finalmente el INPEC en fecha 4 de septiembre de 2012 dio a conocer que el condenado había sido trasladado a la cárcel de Ipiales, y aportó el concepto médico legista, a través del cual se destacó la necesidad de que el recluso debía ser valorado por especialista en oftalmología, situación que fue ordenada3 al centro carcelario de Ipiales para que adelantara lo pertinente por intermedio de la EPS que les corresponde a los reclusos, trasladando de igual forma a la Personería acuda al seguimiento del caso.
Adujo que si bien se dispuso que el servicio médico del procesado era urgente, el INPEC de Ipiales no hizo lo propio, lo que entonces conllevó a emitir nuevamente otra orden el 15 de noviembre del mismo año, otorgándole 8 días para dar cumplimiento a las prescripciones médicas indicadas para darle tratamiento a la dolencia del sentenciado, esto es, ser valorado por oftalmología y medicina interna, para luego de ello ser examinado otra vez por Medicina Legal, orden que debió reiterarse en los mismos términos en fecha 24 de diciembre de 2012.
Manifestó que el 22 de enero de 2013 se allegó proveniente del centro carcelario de Ipiales comunicación sobre la valoración oftalmológica recibida por el recluso y la prescripción de una cirugía de cataratas, tratamiento que se había informado a CAPRECOM, solicitando por consiguiente por parte de la Judicatura se trasladara toda la información correspondiente a la evolución de la salud del interno4.
Informó que la solicitud de prisión domiciliaria por salud fue finalmente resuelta el 4 de abril de 2013, negándola con fundamento en el concepto médico legal que estableció la condición estable del condenado, pues es contraria a presentar un estado grave de enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión, no obstante, atendiendo las recomendaciones del galeno legista ordenó al INPEC de Ipiales remita al señor TORO a valoración con el médico oftalmólogo para seguir el tratamiento pertinente, y acudió a instar a la Personería Municipal de Ipiales y a la Defensoría Pública sigan el caso y eleven los informes pertinentes; agregó que esta decisión no fue recurrida por la parte accionante.
Afirmó que ante la situación presentada solicitó en varias oportunidades al establecimiento carcelario informara sobre el cumplimiento de las disposiciones de atención médica que debía recibir el accionante, así como los informes que debían presentar los entidades públicas encargadas del seguimiento del caso, de igual forma se pidió se remitiera los documentos del detenido para acreditar redención de pena.
Recibidos los documentos que acreditaban el tiempo de las actividades intramurales desarrolladas por el penado, procedió a reconocer la redención de pena a que tenía derecho el procesado, declarando que había purgado hasta el 2 de diciembre de 2014 un total de 56 meses de prisión, no siendo acreedor de ningún sustituto penal. Añadió que ha sido diligente en la actuación procesal a su cargo, pues acorde con los preceptos legales ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria y de igual forma han sido insistentes sus disposiciones para lograr la continuidad e integral atención en salud que requiere el penado, de ahí que no exista por parte de su despacho actos que vulneren los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela. 2.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La Coordinadora del Grupo de Tutelas señaló que la tutela no es el mecanismo idóneo para exigir la concesión de subrogados e indicó que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales El Director aseguró que de conformidad con lo previsto en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 2496 de 2012, CAPRECOM EPS es la encargada de prestar el servicio de salud incluidos en el POS a la población reclusa a cargo del INPEC mediante el régimen subsidiado y ante los eventos NO POS estos deberán ser cubiertos por la compañía de seguros QBE.
Refirió que de acuerdo al informe emitido por el área de sanidad de la Penitenciaría, se tiene conocimiento que el accionante ha recibido la atención médica de donde se ha evidenciado varías patologías adquiridas incluso antes de estar privado de la libertad, entre ellas el desprendimiento de retina con catarata del ojo izquierdo, respecto del cual se prescribió una cirugía siendo esta programable más de carácter urgente, determinándose que esta es estética más que funcional.
Informó así mismo que el condenado ha recibido los controles médicos por las dolencias presentadas, encontrándose en el momento a la espera de la autorización por parte de CAPRECOM EPS para la cirugía de catarata, que se cataloga como POS-S. 2.4. CAPRECOM EPS-S La Directora Regional de Nariño reseñó que CAPRECOM brinda los servicios de salud a los internos del INPEC, atendiendo dentro del mismo proceso las remisiones a las especialidades médicas que requieran los reclusos, y de existir la necesidad de servicios a segundo y tercer nivel médico por prescripción de los galenos tratantes, la EPS lleva a cabo las autorizaciones para los procedimientos, haciendo entrega de ellas al personal de sanidad del INPEC para que se ejecuten.
Afirmó que una vez revisado el sistema de autorización INTEGRA de la entidad, no se encuentran solicitudes pendientes por autorizar de servicios para el actor por orden de los médicos tratantes y en caso de existir órdenes pendientes, las mismas deberán ser enviadas el INPEC a CAPRECOM, para que a su vez se expida la correspondiente autorización de servicios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto señaló que el actor tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial que vigila su condena, la que luego de valorar los medios probatorios existentes, aportados o recolectados y después de verificar los requisitos legales, determinará si es procedente no la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, razón por la que está acudiendo a la tutela como si se tratara de un recurso alterno, desnaturalizando la naturaleza de la misma y, por ende, resulta improcedente.
Indicó que el servicio de salud prestado al actor por parte del centro carcelario como por CAPRECOM EPS-S, ha sido deficiente y carente de continuidad, en especial sobre el seguimiento que debía efectuarse con la enfermedad relacionada con el órgano de la visión, lo cual ha generado el deterioro de su salud y vida en condiciones dignas. Precisó que aunque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto exhortó y requirió a los demandados para que realizaran los tratamientos clínicos requeridos conforme a las valoraciones efectuadas por los médicos legistas, lo cierto es que la actividades desplegadas no fueron las más afortunadas, disminuyendo aún más su condición de debilidad manifiesta adquirida desde que se encuentra privado de la libertad.
En consecuencia, tuteló sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó: (…) al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC y al DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO DEL IPIALES para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, necesarias para reanudar si aún no lo ha hecho la contratación con la EPS CAPRECOM para' la atención médica de los internos del penal; para que a su vez el segundo disponga los trámites pertinentes para la remisión del señor LUIS EFRÉN TORO hasta las instalaciones de la EPS CAPRECOM a fin de que sea valorado por las especialidades en medicina interna y oftalmología. Cuarto.- Ordenar a EPS CAPRECOM para que en un término de 48 horas contadas a partir de las prescripciones emitidas por los galenos tratantes en las especialidades antes mencionadas, emita las autorizaciones correspondientes para el adelantamiento del tratamiento, procedimiento o medicamentos para que el señor LUIS EFRÉN TORO reciba un tratamiento integral, continuo y sin dilaciones de ninguna naturaleza de las patologías que presenta, incluyendo de manera prioritaria la autorización de cirugía de catarata de ojo izquierdo, si así lo determina el médico tratante.
Quinto.- Ordenar a la EPS CAPRECOM adelantar la prestación de todo el servicio médico necesario que se encuentre del POS y frente a los eventos NO POS se tendrá en cuenta las previsiones legales contenidas en el Decreto 2496 de 2012 por medio del cual será el INPEC a través de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC encargada de cubrir tales erogaciones.
Sexto.- Prevenir a las entidades acciones de no volver a incurrir en las omisiones aquí detectadas so pena de caer en las sanciones correspondientes previstas en la ley. Séptimo.- Requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hacer el seguimiento correspondiente a la situación del penado, en orden a determinar el cumplimiento de las disposiciones impartidas y en su orden imponer al Director de la cárcel judicial de Ipiales enviar informes periódicos de la condición y evolución en cuanto a la salud del señor LUIS EFRÉN TORO se refiere.
LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales reiteró los planteamientos expuestos al momento de ejercer su derecho de contradicción e indicó que no existe ningún tipo de negligencia médica por parte del área de sanidad, toda vez que el actor ha salido a controles y se le ha completado los tratamientos médicos que ha requerido.
Resaltó que está a la espera de la autorización por parte de CAPRECOM EPS para la realización de la cirugía de catarata, enfermedad que no se causó en ese centro carcelario. Solicitó revocar fallo de primera instancia y, en su lugar, desvincular al INPEC del presente trámite, en razón a que no se presenta ningún tipo de negligencia médica.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del peticionario, ante la presunta ausencia de la asistencia médica que requiere dentro de la cárcel en la que se encuentra recluido. 2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, " tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia ", por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 3. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia (CC T-213/11): (…) Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.
El A quo amparó los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, tras considerar que CAPRECOM EPS y las autoridades del INPEC, de manera negligente y con total desidia, no le han prestado en debida forma los servicios médicos que requiere aquél. Es de advertir que desde que el peticionario se encuentra privado de la libertad, los accionados tenían conocimiento de los problemas de salud que padecía, en especial, los que afronta el órgano de la visión, sin embargo, lo único que se han limitado a ejecutar, es la programación de esporádicas citas médicas que en nada solucionan o previenen sus padecimientos.
Ahora bien, de acuerdo con el objeto de la impugnación, la inconformidad de Director de la Penitenciaría de Ipiales radica en que, al actor se le ha brindado la atención médica que ha ido necesitando. La Corte observa que, el apelante ignoró los requerimientos realizados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en los que solicitó atender al accionante para evitar mayores daños o deterioro en su salud, lo cual no realizó, pues basta con auscultar su respuesta para constatar que sólo verificó la situación del recluso con ocasión al trámite del presente amparo.
Así las cosas, es claro que los derechos de Luis Efrén Toro están siendo trasgredidos por parte de CAPRECOM EPSS y las autoridades del INPEC, por lo que no se observa reparo alguno en las órdenes proferidas por el A quo y, por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A la presente acción fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Defensoría del Pueblo y la Personería, ambas de Ipiales. � T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. PAGE 15