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STP5242-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250024701 Número Interno 144616 Tutela Segunda Instancia David Restrepo González CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5242-2025 Radicación N.° 144616 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID RESTREPO GONZÁLEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS, asunto que se hizo extensivo a la homóloga Civil, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 1 de abril de 2025. ] 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil bajo radicado 17042-31-12-001-2021-00139-05. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del extenso e impreciso escrito inicial y de la documental allegada, se extrae en síntesis que Bernardo Rivera Salazar instauró proceso de simulación contra Martín Rodas Salazar frente a la compraventa contenida en la escritura pública n.º 0856 del 20 de diciembre de 2017, sobre una cuota parte equivalente al 50% del inmueble con matrícula MI 103-23459, por cuanto «el contrato no fue real, pues no existió la venta efectuada», pues el «precio pactado entre las partes fue de $87.700.000 pesos, suma que no ingresó al patrimonio del señor Rivera Salazar; aunado a que, no era el valor comercial del bien, pues el precio para la época era de $339.231495 pesos».

El asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que la admitió el 28 de octubre de 2021. En el transcurso del trámite, esto es, el 22 de julio 2022 falleció el demandante quien estaba representado por Martha Elena Opina apoderada general. El accionante indicó que fue abogado sustituto. Agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento mediante sentencia de 8 de febrero de 2024 no accedió a lo pretendido, determinación que la apoderada de la parte demandante y la curadora ad litem de los herederos indeterminados apelaron y, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de julio de esa anualidad la confirmó. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante instauró recurso de casación, el cual fue denegado mediante auto de 14 de agosto siguiente, providencia que fue objeto de reposición y queja; el 8 de noviembre de 2024 se resolvió el recurso horizontal y se mantuvo la decisión y la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso.

La parte actora se quejó de las decisiones de instancia que las autoridades convocadas profirieron, pues a su parecer, no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues es «el mismo demandado, quien afirmó que el señor BERNARDO, según su dicho le hizo la escritura de la cuota parte sin pago de precio alguno, como parte de una compensación de un dinero, que según lo manifestado por el demandando le dejó su tía Teresa, quien falleció en el año 2011, circunstancia que conllevaba a declarar la nulidad del contrato de compraventa demandando, por el hecho que faltó uno de los requisitos esenciales para que este contrato exista el cual fue EL PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA, que efectivamente NO EXISTIÓ».

Se refirió de forma extensa a elementos de juicio, como testimonios, historia clínica del demandante, declaración del contador de la parte activa, en donde se demostraba que «Bernardo Rivera Salazar aparte de tener un déficit cognitivo tal y como está demostrado en su historia clínica, tampoco era una persona ilustrada en el tema, pues claro es que no compraba ni vendía nada, ingenuo por así decirlo y sin experiencia para conocer y entender la figura de la nuda propiedad y del usufructo», pruebas que daban a entender con certeza que hubo un contrato simulado, lo que generó afectación a garantías constitucionales de los herederos determinados e indeterminados del allá promotor.

Aunado a lo anterior, cuestionó el proveído que declaró bien denegado el recurso de casación, tras señalar que «también se incurre en imprecisión al decir que el avalúo aportado al tasar el 50% de este no corresponde a la cuantía para recurrir en casación, olvidando la Honorable Corte que se trata de un predio que se encuentra en común y proindiviso sobre el cual no se ha constituido ningún tipo de propiedad horizontal por lo que la escritura demandada no puede individualizar una cuota parte al tratar de representarla en el local comercial ubicado en el primer piso del inmueble y es justamente por estas razones que si se debió conceder el recurso de casación».

En virtud de lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se dejen sin efecto las decisiones de 8 de febrero y 26 de julio de 2024 que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitieron, al interior del proceso de simulación. La tutela se instauró el 28 de enero de 2025 y mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil remitió el asunto a esta Corporación, tras señalar que la tutela se le hacía extensiva al haber emitido el proveído de 8 de noviembre de 2024 por medio del cual declaró bien denegado el recurso de casación instaurado frente al fallo de segunda instancia, al interior del proceso objeto de reproche».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que David Restrepo González no tenía legitimación en la causa por activa para instaurar este trámite constitucional, sobre el particular precisó: «La circunstancia de que el tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se itera- carece de legitimación en la causa por activa.

Aunado a ello, en el expediente tutelar no obra poder alguno que lo faculte para representar a alguna de las partes en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura».

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por DAVID RESTREPO GONZÁLEZ, quien frente a la falta de legitimación en la causa por activa para instaurar la acción de tutela precisó: «(…) es importante rememorar las actuaciones surtido al interior del proceso radicado bajo el número 2021-00139, en especial lo establecido en la escritura pública Nro. 173 de fecha marzo 20 de 2020, mediante la cual se otorga poder general por parte del demandante BERNARDO RIVERA SALAZAR, a la señora MARTHA ELENA OSPINA PIEDRAHITA, en especial las cláusulas 39 del mismo que indica “para que interponga tutelas, derechos de petición o cualquier acción constitucional cuando los derechos del poderdante sean o estén en peligro de ser violados”…» Negrilla del texto original. 6.

Expuso que teniendo en cuenta las demás facultades conferidas en el poder general otorgado por Bernardo Rivera Salazar a Martha Elena Ospina Piedrahita, ella sustituyó el mandato a DAVID RESTREPO GONZALEZ, actuación que afirmó fue debidamente aceptada dentro del proceso, por parte de la Juez Civil del Circuito de Anserma Caldas. 7. Explicó que con base en dicha sustitución tiene la facultad para interponer la presente acción constitucional. 8.

Indicó además que: « Tratándose de una acción constitucional, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al demandante con las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso radicado bajo el número 2021-00139, y no tratándose de un hecho aislado al proceso si no, que tiene que ver con actuaciones por vías de hecho de los operadores judiciales, al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia de este mismo proceso, de ninguna manera puede manifestarse en la parte resolutiva de la sentencia constitucional que hoy es materia de impugnación, que el apoderado de la parte demandante DAVID RESTREPO GONZALEZ, carece o carecía de poder para actuar o representar al demandante en el trámite de esta acción constitucional, o de que se requiriera un poder especial para presentar esta acción». 9.

Por otro lado, allegó ratificación del poder por parte de Paulo César Rivera Criollo, quien en calidad de sobrino de Bernardo Rivera Salazar (q.e.p.d.), manifestó que su tío presentó demanda a través de la abogada Martha Elena Ospina Piedrahita y que con ocasión del deceso de su familiar: “se manifestó en el momento oportuno, al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, que en calidad de sobrino del demandante mi actuación solamente se limitaba a ratificar el poder conferido a su apoderada”.

Negrilla tomada del texto original. 10. Precisó también que con posterioridad el poder fue sustituido al abogado DAVID RESTREPO GONZÁLEZ a quien se le reconoció personería jurídica dentro del proceso civil del 14 de febrero de 2023, razón por la cual “ cuenta con las facultades expresas y plenas para actuar en representación y en beneficio de los intereses de la parte demandante, esto es BERNARDO RIVERA SALAZAR”, dentro del presente trámite constitucional.

Negrilla tomada del texto original. 11. Finalmente DAVID RESTREPO GONZÁLEZ solicitó: « PRIMERO: Revocar el fallo de tutela de segunda instancia y en su defecto ordenar no declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, y como consecuencia de lo anterior ordenar a la primera instancia, que en el término de 48 horas se proferir una decisión de fondo en la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: En la eventualidad que la segunda instancia lo considere pertinente se sirva ordenar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela tramitada en primera instancia, teniendo en cuenta que, en el trámite de la misma, no se inadmitió la presente acción de tutela, para que se hubieran subsanado los defectos que hubieren sido susceptibles de inadmisión y por el contrario la admitió sin reparo alguno».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 13.

Teniendo en cuenta lo manifestado por DAVID RESTREPO GONZÁLEZ en su impugnación vale la pena citar lo normado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que establece que la tutela: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Subrayas ajenas al texto original). 14.

De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 15.

Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.

Veamos: (…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” [footnoteRef:2](Subrayas ajenas al texto original). [2: Corte Constitucional.

Sentencia T-664/11. ] 16. Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante[footnoteRef:3]. [3: Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013.] 17.

En el asunto bajo examen, en sede de impugnación, el abogado DAVID RESTREPO GONZÁLEZ afirmó que acude a la vía tutelar en calidad de apoderado suplente de Martha Elena Ospina Piedrahita, quien a su vez fungió como apoderada dentro del proceso civil identificado con el radicado 17042-31-12-001-2021-00139-05, de quien en vida se identificó como Bernardo Rivera Salazar, y que como en dicho poder se habían otorgado diversas facultades, entre ellas la de interponer tutelas, estaba legitimado por activa para presentar la acción constitucional, en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas. 18.

Sin embargo, advierte esta Sala que el citado abogado DAVID RESTREPO GONZÁLEZ carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues no allegó el poder que afirmó le fue sustituido por el afectado directo Bernardo Rivera Salazar, limitándose tan sólo a señalar en la impugnación que el documento existía y que obraba en determinado archivo del expediente digital del proceso civil que había anexado a su demanda inicial, al cual valga la pena señalar, esta Sala de Decisión no pudo ingresar, sin preocuparse por adjuntarlo al trámite de manera directa, pese a que era quien con mayor facilidad tenía acceso al mismo y que fue ese el motivo por el cual se declaró improcedente el amparo. 19.

Por tanto, es evidente que el aludido profesional del derecho no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado más que indicar el archivo del expediente digital donde presuntamente está el documento, allegar el poder que Bernardo Rivera Salazar le confirió a Martha Elena Ospina Piedrahita dentro del proceso civil y que posteriormente le fue sustituido, para que así el juez constitucional pudiera validar su legitimación para actuar, sin embargo optó por no hacerlo. 20.

En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo correcto era rechazar por falta de legitimidad y no declarar improcedente como lo hizo la primera instancia. 21. No obstante, ello en nada afecta la decisión emitida por el A quo, pues el punto específico, vale decir, la legitimación por activa se analizó en debida forma y por ello, se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2