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STP5242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5242-2017 Radicación n° 90924 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Ramón Eduardo Montaguth Montaguth, respecto del fallo proferido el 16 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía Tercera Seccional, trámite que se extendió a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, todos de la mencionada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. La Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta pretende imputarle al accionante el delito de fraude procesal bajo el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004 sin tener en cuenta que los hechos acaecieron el 22 de agosto de 2001, supuestamente por haber hecho incurrir en error al Notario Cuarto de esa ciudad dentro del trámite de la sucesión intestada, por lo tanto, el régimen que debía aplicarse era la ley 600 de 2000 y por ello el juez de garantías no tenía competencia para actuar. 2.

Aunado a lo anterior, el ente instructor no ha tenido en cuenta que para la realización de la sucesión, cinco de los hermanos herederos le vendieron a él todos los derechos sucesorales, de manera que no se configura el dolo exigido por el tipo penal de fraude procesal, dado que los denunciantes hicieron uso de su derecho de vender la cuota parte que les correspondía en dicha actuación. 3.

Acorde con lo señalado, solicita el amparo del derecho fundamental vulnerado, y corolario de ello se ordene la suspensión de la audiencia de imputación que se desarrollaría el 14 de febrero del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta. Igualmente se disponga oficiar al Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad para que convocara a un comité técnico a fin de que realizara revisión al proceso 5400-1600-1131-2015-07-185.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de resaltar las actuaciones adelantadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de la precitada capital dentro de la indagación que cursa en contra del accionante, concluyó que no se había comprometido los derechos fundamentales, por el contrario, al interior de la misma se permitió que la defensa recurriera diligencias con carácter formal de comunicación y tampoco se avizoraba vía de hecho en la decisión adoptada por juzgado de conocimiento al resolver la definición de competencia. 2.

En relación con el proceder de la Fiscalía Tercera Seccional destacó que tiene a cargo la investigación en contra del aquí demandante con ocasión de la denuncia formulada por Smith Montaguth y otros, para concluir que tampoco se apreciaba compromiso de algún derecho fundamental en detrimento de Ramón Eduardo Montaguth, máxime si está prevista la realización de la audiencia de formulación de imputación que dirigirá un juez de control de garantías, quien debe velar por la protección de los derechos de las partes e intervinientes. 3.

Finalmente, respecto de la pretensión relativa a que se ordenara al Director Seccional de Fiscalías convocara a un comité técnico, adujo que el apoderado del accionante no había efectuado solicitud formal al respecto, de ahí que no podía estimarse un compromiso al derecho de petición.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en el libelo de demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto, la queja radica básicamente en el hecho de haberse iniciado la indagación en contra del actor bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuando, de acuerdo con la fecha de los hechos –agosto de 2001- época para la cual se inició la liquidación notarial de sucesión por parte del actor, quien adujo ser hijo del causante, gestión que concluyó el 12 de septiembre con el registro de la escritura respectiva, ha debido adelantarse por el trámite previsto en la ley 600 de 2000. 4.

Vista así la situación, de entrada se advierte la improcedente de la petición de amparo. 4.1. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se tiene que el tema de debate fue dirimido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Cúcuta al definir la incompetencia propuesta en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, asignándosela al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad para que continuara dicha vista, razón por la cual no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la determinación adoptada por el juez natural, respecto de la cual no se avisora trasgresión de garantías fundamentales. 4.2.

Ahora, es importante tener presente que dilucidado el punto respecto del régimen aplicable a la investigación que cursa en detrimento del demandante y asignada la competencia al juzgado de control de garantías para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, es claro que se está dando inicio al respectivo trámite, circunstancia indicativa que le corresponde ventilar su posición al interior de la misma, escenario en el que igualmente debe discutirse si en el actuar del implicado existió o no dolo, circunstancia que indudablemente descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 5.

Finalmente, totalmente improcedente se muestra la solicitud para que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta convoque un comité técnico para que se revise el proceso con SPOA 540016001131201507185, sencillamente porque no se advierte impedimento alguno para que la petición la promueva el defensor o en últimas el mismo implicado. 5.

Por las anteriores razones, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales, la protección de amparo no tiene vocación de prosperar, razón por la cual el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7