República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.151 Jairo Humberto Alemán Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5242-2015 Radicación N° 79.151 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jairo Humberto Alemán Jiménez frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 19 Seccional y la Inspección de Policía, ambas de Magangué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y la protección a la tercera edad.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 3 Promiscuo Municipal y 2º Civil del Circuito, ambos de Magangué, y a Nicolás Eulises Atencia Díaz y Manuel Antonio Díaz Guerra.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relata el accionante, que el día 8 de agosto de 2006 presentó ante el juzgado civil municipal turno Magangué, proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el señor Nicolás Eulises Atencia Díaz por el valor de quince millones de pesos ($15.000.000) el cual mediante reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal y se le asignó el radicado número 2006 - 282.
Agrega, que el titulo valor que sirvió como base de recaudo ejecutivo fue una letra de cambio que el demandado creó, firmó y aceptó, por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) en favor del accionante. Añade también, que producto del trámite anteriormente referenciado, le embargó y secuestró un bien inmueble al señor Nicolás Eulises Atencia Díaz, señalando que a dicha actuación se le dio el tramite legalmente establecido en el código de procedimiento civil, quedando Inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Magangué. Esgrime además, que llegado la fecha del remate del bien, el accionante propuso que se le adjudicara el mismo por cuenta de su crédito, petición que el juzgado resolvió aprobar, oficiando al secuestre para que realizará la respectiva entrega del Inmueble ya rematado, pero tal como lo señala el actor, el secuestre pasados 3 días no efectuó la correspondiente adjudicación. Señala el accionante, que al notar esta situación, procedió a informar al señor Juez Segundo Civil Municipal, de la no entrega del Inmueble por parte del secuestre, el cual fue requerido por tal razón y así el juzgado en mención mediante oficio N° 156 de marzo del 2014 sin especificar día, comisionó a la Inspección Central De Policía De Magangué siendo esta última representada en ese entonces por la doctora María Del Carmen Hernández Lastre, para que realizara las diligencias pertinentes en la entrega del inmueble rematado a manos del actor.
Anota el peticionario, que el antes mencionado despacho comisorio N° 4 fue recibido en la inspección de policía el 18 de abril de 2012 a las 9:25 am según constancia de la secretaria, señora Leani Villadiego Salgado. Con base en lo anterior, la inspectora señaló a fecha 31 de enero de 2013, dar inicio a la diligencia de entrega de inmueble rematado, empero, dicho procedimiento resultó suspendido por razones que según el entender del actor atienden a caprichos personales de la funcionaria encargada de llevarla a cabo.
Cuenta el actor que el día 9 de agosto de 2013, el doctor Fernando A. Quintero Álvarez mediante oficio 0208 requirió a la inspectora de policía, informándole que mediante oficio N° 0298 de 9 de agosto de 2013, él, en su calidad de fiscal seccional 19 de Magangué, solicita la prejudicialidad penal dentro del proceso civil y por tanto pide ordenar la suspensión de la entrega del inmueble con matrícula 044 - 10762, de la oficina de instrumentos públicos de Magangué. Aclara el accionante, que aparte de la solicitud de prejudicialidad, hubo una oposición a la entrega del plurimencionado Inmueble por parte de doctor Holmes Eduardo Aguas Sierra en representación del señor Manuel Antonio Díaz Sierra, en la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Magangué mediante providencia adiada 18 de febrero de 2013 resolvió no acceder a la petición elevada por el señor Manuel Antonio Díaz Guerra a través de apoderado judicial, fijando como fecha de continuación de la diligencia de entrega el día 22 de agosto de 2013 y resolviendo de igual forma no tener como opositor al señor Manuel Díaz, en el proceso ejecutivo.
Así las cosas, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición en subsidio de apelación del auto resuelto por el juez de primera instancia, aduciendo que debe operar la suspensión del proceso civil por operar la prejudicialidad penal, recurso que fue resuelto en el sentido de que no opera el instituto procesal de la suspensión o prejudicialidad y en consecuencia fue confirmado el auto de fecha 18 de febrero proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad por medio del cual no se accedió a la solicitud elevada por el apoderado del demandado de suspensión del proceso ejecutivo singular en comento.
Acto seguido, el juzgado 2o Promiscuo municipal de Magangué, envió a la inspección el despacho comisorio N° 013 con fecha de octubre 4 de 2013, para que lo diligencie, anotando el actor que este fue recibido en dicha entidad el 31 de octubre de 2013 a las 3:35 pm, y señalando que luego de tanta persistencia para la fijación de una nueva fecha en la que pudieran por fin llevar a cabo la plurimencionada diligencia de entrega de inmueble rematado, la inspectora, fija para el día 27 de febrero de 2014 a las 9 am, la realización de dicho procedimiento oficiando al señor comandante de policía de Magangué, al personero municipal, y al secretario del interior.
Manifiesta el demandante, que todo estaba servido para practicar la tan dilatada diligencia de entrega cuando el señor José Félix Ramos Hernández, envió oficio a la inspección de policía con fecha de recibido 25 de febrero de 2014, en donde solicita a la inspectora la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta que sea resuelta la situación jurídica del accionante, situación que lleva a que la inspectora suspenda nuevamente la diligencia. Relata el actor, que luego de enterarse de la nueva suspensión de la diligencia por parte de la Inspectora, solicitó que le informaran por escrito el motivo de su negativa a practicar la ya citada diligencia de entrega de bien inmueble.
La petición anteriormente referenciada, fue contestada con fecha octubre 24 de 2014, diciendo que la diligencia de entrega programada para el 23 de octubre de 2014 fue suspendida por solicitud de la fiscalía mediante oficio N° 0147/F19SECC, con fundamento en la resolución de sustentación de fecha octubre 22 de la misma anualidad, resolución de la cual el accionante advierte que no figura por ninguna parte del informe escrito que le entregó la inspección de policía. Señala el tutelante, que como nuevamente ve frustrada la posibilidad de que le entregaran el inmueble rematado hizo una nueva petición al señor comandante de policía de Magangué, para que le explicara el motivo por el cual no había enviado los policiales para atender la solicitud de la inspectora, la cual la contestó el mismo día diciendo que de la inspección de policía le enviaron el oficio N° 0147/FSECC y que además la secretaria de la inspección le confirmó que ya no se iba a hacer la diligencia porque el fiscal seccional 19 de Magangué, Fernando A. Quintero Álvarez, había reiterado la solicitud de que no se hiciera la diligencia. De la anterior petición, el Juzgado 3o Promiscuo Municipal se pronunció oficiando al fiscal, que su petición es inconducente señalando el artículo 170 y ss del código de procedimiento civil.
Esgrime el petente, que cansado de tanta dilación, presentó denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar, contra Holmes Aguas Sierra, apoderado de Manuel Antonio Díaz Guerra, por considerar que había vulnerado el artículo 74 del CPC. De esta manera, ahora el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, por medio de oficio N° 0987, con fecha junio 17 de 2014, conmina a la inspectora de policía que haga entrega del inmueble rematado, mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, pero señala el actor que no ha ido a la inspección para que le ponga fecha a la nueva diligencia porque tiene temor que nuevamente fracase esta diligencia por algún nuevo oficio que envié el fiscal, porque de esta forma quien vuelve a perder tiempo y dinero sigue siendo el accionante.
DERECHOS VULNERADOS Considera el demandante que la entidad accionada le ha conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, protección a personas de la tercera edad y vida digna. PRETENSIONES En el respectivo libelo, solicita el petente que: 1. Solicita al juez constitucional proteger o amparar su derecho fundamental al debido proceso, ante las presuntas acciones dilatorias promovidas por la Fiscalía Seccional 19 de Magangué a través del fiscal Fernando Quintero Álvarez y la inspectora de policía María del Carmen Hernández Lastre. 2.
Se le dé aplicación al artículo 7 del decreto 2591 de 1991, medidas provisionales para proteger sus derechos constitucionales vulnerados y en consecuencia oficiar a las autoridades demandadas para que la inspectora programe la diligencia de entrega dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio que así lo ordene y al fiscal para que no siga persistiendo en impedir la realización de la diligencia. 3.
Solicita a este despacho, que oficie al consejo seccional de la judicatura de bolívar, para que investigue disciplinariamente a José Félix Ramos Hernández, por haber intervenido de la forma anteriormente señalada en el asunto de marras y compulse copias a la fiscalía seccional de Magangué para que se le investigue por falso juramento y atribuirse funciones que no tiene como defensor público. 4.
Una vez fallado de fondo exigir a los demandados cumplir en lo que respecta a la inspectora diligenciar la comisión si es que con la medida provisional lo cumple. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que al interior del proceso penal adelantado en contra del actor, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos.
Señaló la trasgresión de las garantías fundamentales que alega el accionante se encuentra en el campo especulativo, pues del recuento procesal se advierte que una vez resueltas la solicitud de prejudicialidad y suspensión de la entrega del inmueble en disputa, lo único que queda es diligencia de entrega. LA IMPUGNACIÓN Jairo Humberto Alemán Jiménez reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que Fiscalía accionada insiste en oponerse a la entrega del inmueble, ignorando que los jueces civiles que conocieron el proceso ejecutivo, señalaron que era improcedente decretar la prejudicialidad de las diligencias.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la protección a la tercera edad del interesado. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Jairo Humberto Alemán Jiménez no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior del ejecutivo promovido en contra de Manuel Díaz Guerra, los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y 2º Civil del Circuito, ambos de Magangué, han resuelto las diferentes peticiones presentadas a su favor, al punto que tan sólo se encuentra pendiente por efectuar la entrega el inmueble que fue rematado al demandado, debiendo, entonces, solicitar la realización de la misma con el debido acompañamiento de dichas autoridades judiciales, quienes son las encargadas de hacer efectiva su ejecución. 4.
Tampoco se puede pasar por alto que en contra del actor se está adelantado un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y perturbación de la posesión, razón suficiente para indicar que mientras esa causa esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Finalmente, si el accionante considera que la Fiscalía 19 Seccional está incurriendo en alguna irregularidad, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de denunciar las presuntas irregularidades presentadas por el titular de ese despacho.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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