CUI 11001020500020250035801 Número interno 144529 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5240-2025 Radicación n°. 144529 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero del presente año[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en los procesos núms. 2020-00253, 2021-00329, 2021-00031, 2021-00361 y 2021-00450. [1: La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 28 de marzo de 2025.] II.
ANTECEDENTES 2. La apoderada de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., instauró acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. En sustento de su solicitud, informó que Inés del Pilar Araque Meneses presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la entidad que representa, para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con la devolución de los aportes y rendimientos, a lo que accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 7 de julio de 2023, en el expediente núm. 2020-00253. 3.1.
Contra esa providencia, se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial Bucaramanga, en el sentido de adicionar el fallo de primer grado y ordenar a PORVENIR S.A., «transferir y trasladar a Colpensiones la comisiones»; decisión contra la que instauró el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada el 1° de noviembre siguiente. 4.
Indicó que Ana Doris Galvis Dallos también presentó demanda con el anterior propósito, la cual fue radicada bajo el núm. 2021-00329, ante el Juzgado Segundo en cita, que el 14 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado solicitado y ordenó a PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones, «la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados», al igual que las cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos. 4.1.
Afirmó que tal decisión fue apelada y confirmada el 2 de julio de 2024, por la Sala accionada y aunque contra ese fallo se instauró el recurso extraordinario de casación, no fue concedido el 11 de octubre siguiente, al no existir interés económico para acudir a dicho mecanismo de defensa. 5. Por otra parte, agregó que Lucina del Socorro Fonseca Mora, presentó demanda ordinaria contra dicha entidad con el mismo propósito que la anterior; actuación que fue asignada al citado Juzgado Segundo, bajo el núm. 2021-00031, que el 27 de junio de 2023, también declaró la ineficacia del traslado y le ordenó la devolución de los aportes y demás emolumentos; decisión que apelada fue modificada por la Colegiatura accionada el 23 de agosto de 2024, en el sentido de ordenarle transferir las comisiones. 5.1.
Adujo que contra la decisión de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto del 13 de noviembre de 2024, por falta de interés económico para recurrir. 6. Adicionalmente, refirió que María Doralix Nieves Amado acudió al juez laboral con idénticas pretensiones que el anterior y las diligencias se repartieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado núm. 2021-00361, que el 20 de abril de 2023, emitió sentencia favorable al allí demandante y ordenó a PORVENIR S.A., devolver a Colpensiones, todos los valores que hubiera recibido con ocasión de la afiliación en cita, incluidos, bonos pensionales, rendimientos financieros, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a cargo de su propio patrimonio, debidamente indexados. 6.1.
Dicha providencia fue apelada y adicionada el 23 de agosto de 2024, por la Corporación demandada, en el sentido de ordenarle transferir las comisiones y que instaurado el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 13 de noviembre siguiente. 7. Añadió que María Esther Mora Hernández también radicó demanda contra la entidad que representa, con el mismo propósito de obtener la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual fue identificada con el núm. 2021-00450, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 19 de abril de 2023, accedió a las pretensiones. 7.1.
Indicó que instaurado el recurso de apelación, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal demandado, que el 12 de agosto de 2024, adicionó en lo relativo a ordenarle la devolución de los gastos y demás conceptos, al igual que se debía discriminar los conceptos con los respectivos valores y aunque instauró el recurso extraordinario de casación, este fue negado el 18 de noviembre siguiente, bajo el argumento de no asistirle interés económico para acudir al mismo. 8.
Agregó que la Corporación demandada no tuvo en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional y se condenó al citado Fondo a trasladar las sumas que integran la Cuenta de Ahorro Individual de los demandantes, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, pese a que en la citada providencia se estableció que la condena no debía incluir dichos rubros. 9.
Adujo que aunque contaba con los recursos de queja o súplica, no era procedente el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para recurrir. 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos en mención y en consecuencia, que se dejen sin efecto, las providencias emitidas en segunda instancia en los procesos laborales relacionados, se ordene a la Colegiatura accionada, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se aplique la sentencia SU-107 de 2024 y se le prevenga para que en lo sucesivo aplica las reglas previstas en la aludida jurisprudencia. III.
EL FALLO IMPUGNADO 11. La primera instancia declaró improcedente la tutela incoada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, procedían los recursos de reposición y queja y la entidad accionante no acreditó la existencia de un perjuicio actual e inminente que hiciera procedente la intervención del juez constitucional.
Además, frente a la pretensión de prevenir a la autoridad demandada para que en los demás casos aplique la sentencia SU-107 de 2024, indicó que la demandante no acreditó haber presentado alguna solicitud en tal sentido. VI. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue presentada por la directora de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 12.1.
Para el efecto argumentó que aunque contaba con los recursos de reposición y queja, contra la negativa de la concesión del recurso extraordinario de casación, los mismos no resultaban eficaces ni idóneos, ante el desconocimiento de la sentencia SU-107 DE 2024 y pues el perjuicio económico que sufre dicha sociedad, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.2.
En ese sentido, indicó que se debían revisar de fondo las decisiones objeto de cuestionamiento y acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES 13. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021) y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 14.
De los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 14.1. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.2.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 14.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; v) error inducido[footnoteRef:7]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9] y viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 14.6.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 15. Análisis del caso concreto. 15.1. En el presente evento, la sociedad accionante, presenta inconformidad con las decisiones proferidas el 2 de julio de 2024 (rad. 2021-00329), 8 de agosto siguiente (rad. 2020-00253), 12 de agosto del mismo año (rad. 2021-00450) y 23 de agosto del mismo año (rads. 2021-00031 y 2021-00361), mediante las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la declaratoria de nulidad del traslado de los allí demandantes del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad y se condenó a la hoy demandante a trasladar a Colpensiones, los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y discriminados. 15.2.
Al respecto, advierte la Sala que si bien i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar las sentencias, por desconocimiento del precedente y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela, lo cierto es que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 15.3.
En efecto, aunque en las mencionadas actuaciones PROVENIR S.A. instauró el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado mediante autos del 11 de octubre, 13 y 18 de noviembre de 2024, y contra esas providencias no se interpusieron los recursos de reposición y queja. 16. Ante tal realidad, concluye la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, dado que, pese a que la hoy demandante conoció que contaba con dichos mecanismos de defensa judicial, no hizo uso de los mismos. 17.
Entonces, si fue el demandante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, toda vez que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»[footnoteRef:10]. [10: C.C. C-279/13. ] 18.
Así las cosas, al ser los recursos de ley la forma idónea para controvertir la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad demandante, no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los medios de impugnación que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de PORVENIR, quien –se reitera- no agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. 19.
Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, dado que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política. 20.
De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 144529 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. busca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de los procesos ordinarios 2020-00253, 2021-00329, 2021-00031, 2021-00450 y 2021-00361 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 3.
En otros asuntos[footnoteRef:11] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [11: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Inés Pilar Araque Meneses, Ana Doris Galvis Dallos, Lucina del Socorro Fonseca Mora, María Doralix Nieves Amado y María Esther Mora Hernández, ese no es el objeto de discusión en este asunto.
Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2 12