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STP5240-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 90918 Diego Fernando Ramos Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5240-2017 Radicación n° 90918 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO RAMOS GÓMEZ a través de su apoderado, contra el fallo de fecha 14 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, y trabajo. 1.

ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “El señor Diego Fernando Ramos Gómez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “Vida”, “Salud”, “Seguridad Social” y “Trabajo”, los que consideró vulnerados por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

Como sustento, manifestó que (i) su madre laborada en la Policía Nacional, motivo por cual era beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, siendo diagnosticado por el Área de Sanidad del Departamento de Policía, Cauca, el 26 de abril de 2005, con “Hiperreactividad Bronquial”, (ii) que el 25 de julio de 2006, ingresó a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller (prestando servicio Militar Obligatorio), hasta el 24 de julio de 2007, (iii) los primeros meses trabajó en el área de comunicaciones y los siete meses restantes, fue asignado a la Especialidad de Tránsito y Transporte de Popayán, cumpliendo sus labores bajo sol, lluvia y sereno. Agregó que empeoró su situación de salud, el 1° de junio de 2012, y la Junta Médico Laboral de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional estableció que presentaba una disminución en la capacidad laboral del 11.50%, incapacidad permanente parcial otorgándole un Índice Indemnizatorio de 4 puntos (en actos del servicio pero sin ocasión del mismo), declarándolo finalmente NO APTO, esta decisión fue apelada ante el Tribunal Médico, quien lo valoró el 6 de junio de 2013, decidiendo modificar la capacidad laboral al 21.5%, y el índice indemnizatorio a 8 puntos, confirmando la incapacidad permanente parcial y el NO APTO.

Por haber cumplido 25 años de edad, el Área de Sanidad de la Policía sólo le prestó los servicios médicos al actor hasta agosto de 2012, insistiendo que por la mala incorporación al servicio militar, dados los antecedentes de salud no debió haber sido aceptado para la prestación de servicio militar obligatorio, empeorando sus condiciones de salud, presentando última crisis asmática al 8 de febrero de 2016, atendido en el Hospital San José de Mocoa, Putumayo.

Demanda el accionante, que tutelen a su favor los derechos invocados, y se ordene a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, continúe prestando los servicios de salud de manera integral por la patología “crisis asmática, sinusitis crónica y dificultad respiratoria”, y se ordene nueva Junta Médico Laboral, para ser pensionado por invalidez.

Aclaró que el 11 de junio de 2013, presentó una tutela “por los mismos hechos” correspondiéndole a la Sala Civil de esta Corporación, fallada improcedente el 9 de junio de 2013, decisión que fue impugnada por el actor, y la Corte Suprema confirmó lo actuado el 5 de septiembre del mismo año. Dice que ahora se apoya en nueva sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal STP 0272070 (89342) del 11 de enero de 2017, por ser los hechos acaecidos a su poderdante semejantes e idénticos de los del ex – soldado ahí contemplados y donde le resuelven conceder el amparo a los derechos violentados, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en termino de 15 días practique los exámenes de retiro y convoque a nueva junta médica, prestando los servicios de salud, requeridos respecto de las patologías o derivadas del servicio militar.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante ya había formulado sobre los mismos hechos, en contra de las mismas entidades y con idénticas pretensiones otra acción de tutela el 11 de junio de 2013, la cual fue declarada improcedente por la Sala Civil Familia de dicho Tribunal mediante sentencia proferida el 9 de julio, misma que fue confirmada por fallo de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 5 de septiembre del mismo año; sin que se avizoren acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales que ameriten o justifiquen la presentación de una nueva tutela, circunstancia que constituye una actuación temeraria de parte del accionante que torna en improcedente el amparo constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el libelista impugnó la anterior decisión, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte al libelo genitor. Agrega que en esta oportunidad sí se presentó un hecho nuevo que ameritaba la formulación de otra tutela, el cual corresponde a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de enero de 2017, en el cual se accedió al amparo de los derechos reclamados y se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en termino de 15 días practique los exámenes de retiro y convoque a nueva junta médica, prestando los servicios de salud requeridos respecto de las patologías o derivadas del servicio militar. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso sub examine, se tiene que DIEGO FERNANDO RAMOS GÓMEZ, de manera concomitante al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán sentencia del 9 de julio de 2013. En esa providencia se plasmó su queja y sus pretensiones en los siguientes términos: “El accionante manifestó que el día 25 de julio de 2006 ingresó a la Policía Nacional sede Popayán para prestar su servicio militar obligatorio, como Auxiliar Bachiller, lo cual perduró hasta el día 24 de julio de 2007.

Refiere que los primeros cinco (5) meses permaneció en el área de comunicaciones de la institución accionada y los siguientes siete (7) meses le fue asignado continuar con su labor en la especialidad de tránsito, lo cual condujo a soportar las inclemencias del sol, lluvia y sereno, las cuales a juicio del actor fueron las razones para que se deteriorara su salud, ante lo cual solicitó valoración ante la Junta Médico Laboral de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, la cual estableció que el señor Ramos Gómez presentaba una disminución de la capacidad para laborar del once punto cincuenta por ciento (11.50%) y una incapacidad permanente parcial y un índice indemnizatorio (sic) cuatro puntos en el literal A (actos del servicio pero sin ocasión al mismo) y finalmente lo declaró NO APTO para seguir prestando el servicio militar.

Arguye que decidió apelar la disposición referida ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Policía Nacional, quien determinó modificar parcialmente la decisión de la Junta Médico Laboral de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional en el sentido de que la capacidad laboral del actor es de un veintiuno punto cinco por ciento (21.5%), con índice indemnizatorio de ocho puntos, confirmando en todo lo demás la decisión recurrida.

Indica que en su historial clínico tiene un diagnóstico de híper reactividad bronquial, la cual fue detectada un año antes de ingresar a prestar su servicio militar en la Policía Nacional, motivo por el cual la parte accionada no debió aceptar su ingreso a la institución en las condiciones de salud que presentaba lo cual condujo a que le presentaran nuevas patologías es decir crisis asmática y sinusitis crónica.

Actualmente indica el accionante que su salud física ha empeorado, y que las patologías que presenta son para toda su vida, lo cual son el motivo para no poder laborar, así como también no cuenta con los servicios de seguridad social toda vez que cumplió con veinticinco (25) años de edad y ya no puede ser beneficiario de su padre quien ostenta el cargo de agente de Policía Nacional.

Ante el anterior panorama, solicita que se conceda el amparo deprecado para que le sigan prestando los servicios médicos necesarios hasta tanto las entidades judiciales decidan de fondo si efectivamente el actor tiene derecho a la pensión de invalidez.” 4.1. En dicha ocasión, se declaró improcedente la tutela invocada ante la evidente trasgresión del principio de inmediatez y por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere necesaria la intervención del juez de tutela.

Dicha decisión fue confirmada por esta corporación mediante sentencia del 5 de septiembre del mismo año 2013. 4.2. Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por DIEGO FERNANDO RAMOS GÓMEZ. 5.

En cuanto al derecho a la igualdad que reclama bajo el argumento del fallo de tutela proferido por esta Corporación mediante sentencia de tutela adiada 11 de enero de 2017, menester es señalar que las situaciones fácticas de cada uno de los casos, antes que análogas resultan disímiles y en ese sentido esta Sala recoge lo señalado por el a quo cuando en el fallo recurrido se relaciona: «… se observa que NO existe una justificación suficiente para instaurar una nueva acción de tutela, pues al examinar el fallo (sentencia STP 0272070 (89342) de 11 de enero de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar) que presenta el demandante, aduciendo nueva posición de la Corte Suprema en un caso similar, y que en aplicación del derecho a la igualdad se tutelen los derechos invocados a su favor, no hay similitud en cuanto que en la sentencia STP 0272070, el actor demostró que contrajo su patología en función de la prestación del servicio obligatorio, y en el mismo, fue retirado del servicio sin practicarle los exámenes médicos obligatorios.

Estudiado entonces, aquel fallo de la Corte Suprema (STP 0272070), se denota en primera medida que no hay igualdad de hechos y presupuestos de derecho, ya que el accionante para ese caso contrajo su patología en función de la prestación del servicio militar obligatorio (“cuando el personal militar se aprestaba a realizar labores propias del servicio, sufrió un accidente lesionándose su tobillo izquierdo, que le impidió su movilidad, tal como consta en el informe Administrativo … donde se consignó como circunstancia la novedad enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”), situación está, que el hoy accionante no ha acreditado.

Además, en el caso de la sentencia STP 0272070, al accionante no le habían realizado los exámenes de retiro para poder acceder a la Junta Médico Laboral, actuaciones que aquí sí adelantó el señor Diego Fernando Ramos Gómez, hasta última instancia con la revisión del Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional.» 6. Así las cosas, y ante el déficit argumentativo y probatorio del recurso que se resuelve, lo que se impone es la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11