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STP5240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.086 Ronald Julián Isaza Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5240-2015 Radicación N° 79.086 (Aprobado Acta No.148) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ronald Julián Isaza Londoño frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales de ese Juzgado y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relata el señor Ronald Julián Isaza Londoño que se encuentra privado de la libertad, purgando la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión, impuesta por el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que lo halló penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Agravado.

Agrega que los hechos por los cuales fue condenado tuvieron ocurrencia el 10 de abril de 2005 y que fue capturado el 21 de septiembre de 2005. Se duele el accionante porque ha solicitado, sin éxito, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, que le reconozca el tiempo que estuvo privado de su libertad en la cárcel modelo de Bogotá, por el proceso que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, debido a que esta última autoridad se ha abstenido de responder los requerimientos del juzgado de ejecución de penas.

El actor considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le está vulnerando el derecho al debido proceso, al no remitir la información que se requiere para atender su solicitud de reconocimiento del tiempo que estuvo privado de su libertad en la cárcel modelo de Bogotá. Su pretensión es que se le reconozca el tiempo que estuvo privado de la libertad por el delito de Concierto para Delinquir, en el proceso en el cual hoy se encuentra purgado pena por el delito de Homicidio Agravado, en razón a que es el mismo proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo toda vez que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante providencia del 4 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, le negó el reconocimiento del tiempo purgado físicamente en el Penitenciaría «La Modelo» de Bogotá, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Ronald Julián Isaza Londoño exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró los derechos de petición y al debido proceso del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud en la que requirió tener en cuenta el tiempo físico que estuvo privado de la libertad en la cárcel «La Modelo» de Bogotá. En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre la rebaja punitiva solicitada, trasgredió los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el 4 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015 se manifestó al respecto. 2.

Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, debido a que, en su sentir, no ha resuelto en forma oportuna la petición en la que tener solicitó tener en cuenta el tiempo físico que estuvo privado de la libertad en la cárcel «La Modelo» de Bogotá. Al respecto, se observa que, el accionado se pronunció sobre dicho requerimiento, por lo que resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente el amparo por carencia actual de objeto, puesto que emitió decisión de fondo el 4 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06 dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en providencia T-190/06 indicó que: (…) [ L]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisiones emitidas el 4 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los cuales le negaron al actor la solicitud en la que pidió tener en cuenta el tiempo físico que estuvo privado de la libertad en la cárcel «La Modelo» de Bogotá, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, el peticionario tuvo la oportunidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta procesal que tenía a su alcance.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Así lo informó el titular de ese despacho. Cfr. Constancia del 28 de abril de 2015, folio 3 – cuaderno No.2. PAGE 8