90904 A/ Susumu Johnny Hara Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5239-2017 Radicación n° 90904 Acta 104 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de SUSUMU JOHNNY HARA URIBE, respecto del fallo proferido el 9 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y debido proceso.
1. LA DEMANDA “Dice el accionante SUSUMU JOHNNY HARA URIBE, que nació el 10 de agosto de 1973, en el Municipio de Pedro María Ureña, Estado Táchira, Venezuela, según registro Civil de nacimiento No. 44518453, identificado con el N.I.U.P., expedido por el Consulado de Colombia en San Antonio Estado Táchira, Venezuela; que el 8 de julio de 2010, se dirigió a las instalaciones de la Registraduría Especial de Cúcuta, para tramitar por primera vez, el documento de identidad tipo Cédula No. 1.127.049.804.
Manifiesta que a la fecha, dicho documento no ha sido tramitado por cuanto la Registraduría lo canceló al encontrarlo dentro del Código 2021, esto es, por doble cedulación, ya que existe otro documento de identidad, el No. 88.190.415 de Villa del Rosario (N/S), con fecha de expedición 27 de mayo de 1993, a nombre de JHONNY SUSUMU SARMIENTO CACUA que corresponde con sus mismos datos morfológicos y puntos característicos, pero asegura que su representado no ha tramitado el documento en mención. Dice que por lo anterior, la Registraduría Nacional, le ha generado unos daños y perjuicios, ya que al no permitir que se trámite el cupo numérico No. 1.1127.049.804 (sic) de Cúcuta, su representado se encuentra en el momento indocumentado, y no ha podido abrir cuentas bancarias, ni adquirir propiedades, ni mucho menos afiliarse al S.G.S.S., teniendo derecho por ser un ciudadano Colombiano, pues, al accionante representado, no le permitieron ejercer el derecho a la defensa, al no llamarlo a rendir descargos, dentro del proceso de cancelación del trámite de su documento de identidad, cédula No. 1.1127.049.804 violándosele el derecho fundamental a la Personalidad Jurídica y Debido Proceso, los cuales pide sean protegidos a través de esta acción”.
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que existen otros medios de defensa para realizar la solicitud de la expedición de la Cédula de Ciudadanía que había sido cancelada, por lo cual, no cumple el requisito de subsidiaridad. 1.1. La accionada informó que el trámite administrativo “ con el fin de estudiar la viabilidad de cancelar por doble cedulación la cédula de ciudadanía No. 88.190.415 y expedir el documento de identidad No. 1.127.049.804 se informa al señor Susumu Johnny Hara Uribe que esta entidad adelantará el procedimiento correspondiente, para lo cual esta dependencia dispuso de un término de diez (10) días hábiles, para que se presente en la Registraduría Especial de Cúcuta, Norte de Santander, (…) para que en dicha diligencia sea tomada su versión de los hechos y adjunte a esta, los siguientes documentos: …” 1.2.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas correspondientes y sólo ante la ausencia de las mismas o cuando no resulten idóneas para evitar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo constitucional.
Concluyó que al haber un procedimiento administrativo eficaz e idóneo, no es procedente la presente acción; por cuanto, no ha agotado todas las instancias que tiene a su alcance, incumpliendo el requisito de subsidiaridad.
3. LA IMPUGNACION El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, sostuvo que la Registraduría Nacional de Estado Civil al no haber citado a su representado a rendir descargos dentro del proceso de cancelación de su documento de identidad le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y personalidad jurídica.
Argumentó que la Corte Constitucional indicó que al aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), para la cancelación de la cédula de ciudadanía, vulnera los derechos anunciados anteriormente; por cuanto no le da la oportunidad a los titulares de los documentos a ser oídos. Para resolver este problema el órgano de cierre constitucional señaló que con el fin que el interesado sea oído dentro de dicho trámite debe aplicarse el procedimiento contemplado en el artículo 73 ibídem.
Hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que señaló que el derecho fundamental al debido proceso se materializa con la posibilidad de ser oído antes de resolverse el proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta es igualmente violatoria de los derechos fundamentales; por cuanto si bien la Registraduría inició el proceso como lo ordena la Corte Constitucional, hasta el momento que no ha resuelto de fondo el asunto, impidiendo que su representado adquiera el documento de identidad, por lo anterior solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se amparen los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y debido proceso. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Sala que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran. 3.1. Pues bien, en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el icono del “ estado del trámite de su documento de identidad”, se observa que la cédula de ciudadanía No. 1.112.046.804 fue entregada; información que fue confirmada por el apoderado del demandante, como consta en certificación del cuaderno de la acción constitucional; de manera que en el presente caso se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.
En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al demandante se le renovó el documento de identidad que le había sido cancelado, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: …el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. * * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8