República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5238-2015 Radicado N° 79059. Aprobado acta No. 150. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada, Fiscalía 83 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, frente al fallo proferido el 12 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso, reclamado por JOSÉ LUIS TORRES MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refirió el libelista que acudió al trámite constitucional porque la demandada no se ha pronunciado respecto de un escrito que presentó, por intermedio de su apoderado, el 22 de diciembre de 2014, en el que le solicitó que, dentro de la investigación que cursa en su contra, radicada bajo el número 110016000049201101445, se decrete el archivo de las diligencias por el paso del tiempo y por una conciliación que suscribió, el 27 de mayo de ese año, con las denunciantes en dicha actuación, Rosa del Carmen y Libia Ibeth Herrera Herrera.
Explicó que en ese acuerdo se estableció la entrega de un inmueble y el pago de una suma de dinero a cambio de dar por terminados el proceso penal anotado y otro de carácter disciplinario. Indicó que, sin tener en cuenta su requerimiento ni el arreglo aludido, la fiscalía accionada solicitó la celebración de una audiencia de formulación de imputación en su contra, por estafa, lo que, a su juicio, desconoce los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso… II.
PRETENSIONES El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene a la Fiscalía demandada pronunciarse sobre su requerimiento y abstenerse de llevar a cabo la formulación de imputación en su contra hasta que se atienda su escrito. III. INFORME DE LA ACCIONADA La Fiscalía 83 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, refiriéndose a la investigación que cursa en su despacho en contra del accionante, refirió que, el 22 de diciembre de 2014, su defensor le comunicó sobre la conciliación a la que llegaron con las denunciantes en ese asunto, razón por la que solicitó el archivo de las diligencias, ante lo cual el despacho le indicó que se debía acreditar el cumplimiento del acuerdo.
Así mismo, explicó que ese es un acto que compete exclusivamente a la Fiscalía y que procede cuando tenga conocimiento de un hecho respecto del cual está demostrado que no hay motivos o circunstancias que permitan la configuración o la posible existencia de un delito. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder el amparo al debido proceso, considerando la falta de respuesta, en concreto, al requerimiento formulado por el defensor del actor, por parte de la Fiscalía demandada, a quien le ordenó atender en un término perentorio el petitum.
Frente a la pretensión que se le ordenara a la delegada de abstenerse de llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, estimó su improcedencia por tratarse de un asunto en el que el juez de tutela carece de competencia para intervenir. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía accionada, argumentando sobre la discrecionalidad otorgada por la ley a todo ente investigador para resolver en qué casos debe proceder a ordenar el archivo de las diligencias y en qué otros debe proceder a formular imputación. En el caso concreto del accionante, insiste en que la solicitud elevada por su defensor, basada en la realización de un acuerdo conciliatorio con las víctimas del delito que se le enrostra, no ha sido acogida por no haberse dado cumplimiento al mismo, además de que la Fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba que la han llevado a optar por solicitar audiencia para llevar a cabo imputación en su contra, todo lo cual le ha sido informado, de forma verbal, al peticionario.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el demandante hace consistir la vulneración de sus garantías fundamentales en la falta de atención brindada, por parte de la Fiscalía, a la solicitud de archivo de la indagación adelantada en su contra, que presentara su defensor en el mes de diciembre del año pasado. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95).
Por tanto, «debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: « las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Y desde esa óptica, ciertamente se ha reconocido que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar también el debido proceso. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, considera la Corte que no es este accionamiento el llamado a corregir ese tipo de situaciones, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.
Tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales, incluyendo los miembros de la Fiscalía -art. 63 ibídem-.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso el funcionario accionado.
Luego, entonces, como no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial acabados de referir, la demanda de tutela se torna improcedente, de manera que se revocará el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, denegar el amparo constitucional invocado, tal como lo solicitara la impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el demandante, y, en su lugar, NEGAR la tutela impetrada por JOSÉ LUIS TORRES MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.
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