CUI 11001220400020250070001 Número Interno 144643 David Orlando Niño Muñoz Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250070001 Número Interno 144643 David Orlando Niño Muñoz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5237-2025 Radicación N.° 144643 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por DAVID ORLANDO NIÑO MUÑOZ frente al fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2025 por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pretendido en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 25 de febrero de 2025, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 110013118001202400183.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: Señaló el accionante que ante la falta de respuesta a una petición que elevó ante la Unidad de Registro Nacional de abogados -URNA-, interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado accionado, siendo declarada improcedente en fallo del 24 de octubre de 2024, decisión que fue impugnada en oportunidad.
Destacó que, en sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la Unidad resolver de fondo la petición en un término máximo de 48 horas. Acotó que el 25 de noviembre de 2024 ante el incumplimiento a la orden constitucional radicó ante el Juzgado de conocimiento memorial requiriendo el inicio del incidente de desacato, por lo que mediante auto del 27 de noviembre de 2024 se hizo requerimiento a la entidad accionada; informando el 11 de diciembre siguiente, la ausencia de respuesta.
Explicó que el 13 de diciembre de 2024 se hizo un nuevo requerimiento en el trámite incidental, obteniendo respuesta de la Unidad, por lo que mediante auto del 15 de enero de 2025 se dispuso el archivo de las diligencias, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por auto del 4 de febrero de 2025. Consideró que la orden de archivo del incidente lo deja en un “limbo” porque a la fecha no cuenta con una respuesta cierta y concreta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Concluyó que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió archivar el incidente de desacato promovido contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, conlleva una grave afectación a sus derechos fundamentales reclamados.
Visto lo anterior, las pretensiones del accionante se circunscriben en dejar sin efecto el auto del 15 de enero de 2025 emitido por el juzgado accionado, a través del cual resolvió no dar apertura al incidente de desacato. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 10 de marzo de 2025, la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 4.1 Para adoptar su decisión, primero analizó si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
Al considerarlos satisfechos, procedió a examinar la posible configuración de algún defecto específico. 4.2 Tras realizar dicha verificación, concluyó que la acción de amparo no podía concederse en los términos solicitados, pues la providencia censurada había sido emitida en virtud de la valoración probatoria efectuada por el juzgado accionado. 4.3 Resaltó que, atendiendo los principios de la sana crítica, el juzgado demandado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, pues, según su entender, la Unidad de Registro Nacional de Abogados cumplió la orden que le fue emitida en la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. 4.4 Explicó que, en su providencia, el accionado indicó « las razones por las cuales no podía acceder a la tabulación de la información solicitada »; de allí que no se observaba que la decisión por la que se resolvió no dar apertura al incidente de desacato fuera contraria a derecho. 4.5 Con base en lo anterior, negó el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión. 5.1 A su juicio, es equivocado afirmar que el fallo constitucional fue cumplido « si el Tribunal ordenó una respuesta de fondo a la petición y el Juzgado, en su valoración posterior, permitió una respuesta evasiva sin efectos jurídicos reales ». 5.2 En ese sentido, explica que no pretende, como lo dice el tribunal en su sentencia, una « revaluación de las apreciaciones subjetivas del juez de instancia, sino la verificación objetiva de un incumplimiento flagrante de lo ordenado en el fallo de tutela y la afectación que ello genera sobre los derechos fundamentales del accionante ». 5.3 Afirma que el tribunal hizo un estudio superficial de su demanda, pues no tuvo en consideración que no solo enunció los defectos específicos en los que se incurrió al no dar apertura al incidente de desacato, sino que también los demostró. 5.4 En su sentir, existe un defecto procedimental absoluto « porque el Juzgado archivó el incidente sin analizar de manera rigurosa el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada y sin verificar si cumplía o no con los requisitos de una respuesta de fondo conforme al fallo de segunda instancia », lo cual constituye, además, un defecto fáctico ante la insuficiente valoración probatoria. 5.5 Además, considera que, como se dijo en el salvamento de voto de la decisión, sí existe un defecto específico en la decisión censurada, lo cual refuerza sus argumentos de inconformidad. 5.6 Así pues, solicita que se revoque la decisión emitida en primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En este asunto, el demandante pretende que se deje sin efectos el auto del 15 de enero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato solicitado por el accionante en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia del 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela n.° 110013118001202400183. 9.
Para resolver la impugnación, la Sala iniciará con un recuento de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2024, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo incumplimiento alega el accionante. Luego, centrará su atención en el auto del 15 de enero de 2025, mediante el cual el juzgado accionado decidió no dar apertura al incidente de desacato.
En ese punto, verificará si se satisfacen los requisitos establecidos en la sentencia SU034 de 2018 y, de ser así, analizará si el proveído demandado debe dejarse sin efectos. 10. La sentencia del 19 de noviembre de 2024 10.1 A través de esta providencia, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación presentada por DAVID ORLANDO NIÑO MUÑOZ contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se había declarado improcedente la acción de tutela promovida contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 10.2 El fundamento fáctico de dicho proceso fue presentado en la decisión aludida de la siguiente manera: 1.
El 23 de julio de 2024 le pidió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que se le suministren las estadísticas relacionadas con el examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018, en su aplicación 2024-I, debidamente detalladas y clasificadas por universidad, lo que incluye porcentajes de estudiantes que aprobaron y reprobaron el examen, clasificados por universidad, el puntaje promedio y desviación estándar obtenido por los estudiantes, etc. 2.
Empero, dice, no ha recibido respuesta alguna. 3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la mencionada unidad que le resuelva su petición. 10.3 La decisión de primera instancia se fundamentó en considerar que la entidad accionada sí había dado respuesta a la petición mediante oficio del 17 de octubre de 2024, motivo por el cual declaró improcedente la acción constitucional. 10.4 Sin embargo, el fallador de segundo grado consideró que sí existía trasgresión a los derechos del accionante.
Al respecto expuso: (…) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de un oficio del 17 de octubre de 2024, le informó al peticionario que la finalidad del examen es acreditar el cumplimiento del requisito para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, no medir ni comparar a las instituciones educativas; que la información fue publicada conforme a lo entregado por el ICFES; que la media del puntaje nacional obtenida en el examen de estado corresponde 38.07357; que la estructura del examen determinó un peso porcentual para cada una de las tres competencias de 33.33%, y que “no es posible acceder a su petición”, no sin remitirle el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx.
Como se ve, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le resolvió la petición al accionante, en la medida en que no le explicitó por qué “no es posible acceder a su petición”. Así, entonces, no contando el accionante con ningún otro medio de defensa judicial para la inmediata protección del derecho constitucional fundamental de petición, incuestionablemente vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe concederse y, por ende, que el fallo recurrido habrá de revocarse. 10.5 Por lo anterior, resolvió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, ordenar al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término máximo de 48 horas, le resolviera de fondo la solicitud al accionante. 11.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato 11.1 De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato se encuentra supeditada al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La decisión dictada en el trámite de desacato debe estar ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
(ii) Deben encontrarse reunidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la demanda debe sustentarse, por lo menos, la configuración una de las causales específicas. (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato; y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 11.2 Visto lo anterior, a continuación, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos antes establecidos a efectos de determinar si es procedente la acción de amparo. 11.2.1 Como primer punto, no cabe duda de que la decisión censurada se encuentra ejecutoriada pues el trámite del incidente de desacato finalizó con una decisión que resolvió no dar apertura al incidente de desacato y contra esta no procede ningún recurso. 11.2.2 En cuanto tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, para la Sala todos se encuentran plenamente satisfechos conforme se desarrolla a continuación: (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la petición, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, la Sala también la da por cumplida, pues el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la providencia que resolvió no dar apertura al incidente de desacato. (iii) Respecto a la inmediatez, la Sala encuentra que la demanda constitucional se promovió dentro de un plazo razonable, pues la providencia cuestionada fue dictada el pasado 15 de enero de 2025 y la acción de tutela fue impetrada el 26 de febrero de siguiente.
(iv) En el presente asunto no alega una irregularidad procesal, por lo que la exigencia de motivar su efecto no es aplicable. (v) Fueron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. De otra parte, verificado el contenido de la demanda, la Sala advierte que el accionante adujo que en este asunto presenta un defecto fáctico y uno procedimental absoluto, por lo que, de superarse el análisis de los requisitos restantes, se analizará si alguno de ellos se configura. 11.2.3 En cuanto tiene que ver con el tercer requisito de procedibilidad, la Sala encuentra que los argumentos esbozados por el promotor de la acción son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, pues (i) las alegaciones que presenta son las mismas ventiladas en esa sede, esto es, que no se ha dado respuesta de fondo a su petición; y (ii) no ha solicitado en este trámite pruebas distintas. 11.2.4 Superado lo anterior, se verificará si como lo alega el accionante, se configura algún defecto específico. 12.
Consideraciones frente a la providencia censurada En este punto, conviene recordar que, mediante auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decidió no dar apertura al incidente de desacato solicitado por el accionante, al considerar que la orden proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ya había sido cumplida.
Como fundamento de su decisión, señaló que el 22 de noviembre de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados contestó la petición radicada por DAVID ORLANDO NIÑO MUÑOZ, en los términos en los que le fue ordenado por el juez constitucional. Adujo que la decisión del tribunal al resolver la impugnación en la acción de tutela se limitó a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados explicitara por qué no era posible acceder a la petición del accionante.
En ese sentido, considero que: mal podría considerarse que ante la falta de precisión sobre los motivos que conllevaron a no suministrar la información estadística requerida, el resultado sea el que la URNA deba proporcionar los datos solicitados, muy al pesar de que la entidad no tiene previsto dentro de sus funciones tal tabulación y recolección de información, situación que comunicó la accionada no desde un querer caprichoso sino, precisamente, desde el marco de las funciones que le fueron asignadas, conforme precisó, y a partir de lo cual, en últimas, se funda la imposibilidad comunicada.
Por tanto, señaló que existe un principio general en el derecho, según el cual « nadie está obligado a lo imposible » y, por ello, exigirle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados una « respuesta superior a sus competencias, basado en la lógica aplicada por parte del accionante, ante la recolección de datos de inscripción por parte de aquella para determinar la idoneidad profesional de los aspirantes que ejercerán la representación de derechos de terceros a través de la tarjeta profesional en el campo del derecho, es algo que escapa de la órbita amparada dentro de la decisión del 19 de noviembre de 2024 ».
Así pues, consideró que la orden constitucional sí fue cumplida y, por tal motivo, no era necesario dar apertura al incidente de desacato solicitado por el accionante. 12.1 Verificado el expediente, la Sala encuentra que efectivamente mediante oficio del 22 de noviembre de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en atención a lo resuelto en el fallo de tutela dijo lo siguiente: Tal como se expuso en nuestra respuesta inicial, los resultados publicados tienen como único objetivo verificar el cumplimiento del requisito de aprobación del examen, necesario para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, conforme a lo establecido en la Ley 1905 de 2018.
Dichos resultados no están diseñados para realizar comparaciones entre instituciones de educación superior (IES), sino para determinar la idoneidad profesional de los aspirantes que ejercerán la representación de derechos de terceros a través de la tarjeta profesional. En este sentido, la información divulgada por esta Unidad se limita exclusivamente a los datos proporcionados por el ICFES, en su calidad de operador logístico del examen, los cuales, están relacionados únicamente con los resultados individuales vinculados a los documentos de identificación de los examinados.
Así mismo, se aclara que, conforme a las obligaciones contractuales suscritas con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), no está contemplada la obligación de presentar o tabular los resultados del examen de idoneidad regulado por la Ley 1905 de 2018 en los términos planteados, ni se incluye en el convenio la entrega de estadísticas clasificadas por universidad, ni la generación de análisis detallados como los requeridos en su solicitud.
En virtud de lo anterior, esta Unidad no dispone de la información solicitada en los términos descritos en su petición, ni tiene la facultad para exigir al ICFES la entrega de datos que no forman parte de las obligaciones contractuales pactadas. 12.2 Visto lo anterior, para la Sala la respuesta otorgada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados sí se acompasa con la decisión emitida por el tribunal.
Nótese que, en ella, se explica por qué desde el punto de vista contractual esa entidad no puede suministrar los datos requeridos por el accionante. Además, véase que, en el documento antes aludido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados explica que los datos recopilados por ellos, « no están diseñados para realizar comparaciones entre instituciones de educación superior (IES), sino para determinar la idoneidad profesional de los aspirantes que ejercerán la representación de derechos de terceros a través de la tarjeta profesional », y que la información publicada por esa Unidad es, en realidad, suministrada por el ICFES en virtud del vínculo contractual que las une.
Visto lo anterior, dado que el amparo otorgado por el tribunal se limitó a ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que explicara « por qué “no es posible acceder a su petición” », en criterio de esta Sala los motivos señalados en la respuesta son suficientes para entender que esa entidad no cuenta con la información que es requerida por el accionante y se acompasa con la decisión constitucional referida.
Recuérdese que no por el hecho que se haya decidido amparar los derechos fundamentales del actor en ese asunto, ello implicaba per sé la entrega de la información requerida, sólo se ordenó indicar los motivos por los cuales no era posible atender de manera favorable la solicitud de la parte actora y ello quedó plenamente acreditado. Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado en la demanda, esta Sala no encuentra configurado ni el defecto fáctico ni tampoco uno de naturaleza procedimental.
En primer lugar, al momento de resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad tuvo en consideración tanto el fallo emitido por el tribunal como la respuesta otorgada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, aspecto que permite concluir que no fue desconocido ningún medio de prueba al momento de adoptar la decisión. De otra parte, aunque en criterio del demandante se presente un defecto procedimental absoluto, su sustentación dista de la naturaleza del yerro.
En su sentir, este se configuró porque « el juzgado no garantizó el debido proceso al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban el incumplimiento de la URNA ni analizar los argumentos presentados en el incidente de desacato ». No obstante, como fue indicado en precedencia, para la Sala sí fueron tenidos en consideración los medios probatorios necesarios para concluir que no existe conculcación a los derechos del actor.
Recuérdese que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, lo cual no quedó acreditado en este trámite pues la argumentación del accionante se centra en cuestionar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y no el desconocimiento de normas procedimentales. 12.3 Puestas así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13