CUI 11001020500020250045701 Número Interno 144538 Tutela Segunda Instancia David Ríos Pulido CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5236-2025 Radicación N.° 144538 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID RÍOS PULIDO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta trasgresión de los derechos “a la seguridad social, vida digna, igualdad material y mínimo vital”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de marzo de 2025. ] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 730013105005202200135. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e «igualdad material» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calificó el actor con una pérdida de capacidad laboral del 53.08% y fecha de estructuración del 22 de mayo de 2021.
Dijo que solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común «al acreditar los requisitos del acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la CONDICION [sic] MAS [sic] BENEFICIOSA al tener cotizadas más de 300 semanas de pensión antes de 1993». Manifestó que mediante Resolución n.° SUB 336066 de 16 de diciembre de 2021, el fondo público negó al reconocimiento de la prestación al no tener 50 semanas de cotización a pensión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. El promotor apeló esa decisión y por Resolución 2021_15366870 Colpensiones la confirmó. Narró que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, indexación y el retroactivo pensional a partir del 22 de mayo de 2021.
Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 24 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda «al no acreditarse el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Suprema de Justicia [S]ala [L]aboral». Adujo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 25 de abril de 2024 confirmó la providencia de primera instancia. Mencionó que interpuso recurso de casación y el 11 de septiembre de 2024 esta Sala lo declaró desierto «al haberse interpuesto de forma extemporánea».
Precisó que cumple con el «test de ponderabilidad» establecido por la Corte Constitucional por cuanto padece una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Indicó que pertenece al SISBEN B1, que ni él ni su compañera permanente trabajan «producto de las ruinosas enfermedades padecidas y subsisten por la caridad de algunos familiares y amigos».
Censuró que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se revoque la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 24 de abril de 2024, y en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa al tener más de 300 semanas cotizadas para el año de 1993 y padecer patologías degenerativas, crónicas, ruinosas y de alto costo».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia objeto de censura, no se interpuso en debida forma el recurso extraordinario de casación dado que no presentó la demanda, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, sin que se pudiera evidenciar la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, para su flexibilización, sobre el particular precisó: «En efecto, tuvo a su alcance el recurso de extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma pues del expediente allegado se advierte que mediante proveído CSJ AL5151- 2024 de 11 de septiembre de 2024, esta Sala declaró desierto el recurso en vista que el recurrente – hoy actor- no presentó la demanda.
(…) Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear en debida forma el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante, si bien anexó historia clínica no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por DAVID RÍOS PULIDO, a través de apoderado, quien precisó no comparte la postura de la primera instancia al declarar improcedente el amparo por ausencia de requisitos formales. 6. Expuso además que: “Para nadie es un secreto que, al acudir al recurso extraordinario de casación, cualquier persona no lo podría hacer por falta de dinero económico para suplir normalmente el valor de los honorarios del abogado”. 7.
Indicó por otro lado, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hoy en día, al no casar una sentencia, está condenando en costas al pago de un valor promedio de seis millones de pesos para que la parte recurrente pague en favor de la demandada. 8. Explicó que por lo anterior: «Sería un desatino jurídico además una desproporcionalidad, empeorar la situación y realidad económica de aquella persona que no cuenta con recursos económicos para sobrevivir y esperar tener el derecho a una prestación económica para suplir las necesidades básicas, para que con el recurso extraordinario de casación lo condenen en costas procesales por el valor de SEIS MILLONES DE PESOS MTE». 9.
Arguyó que se está en presencia de una persona de especial protección constitucional y que por ende esperaba que se realizara un estudio de fondo del asunto puesto en consideración a través de la acción de tutela. 10. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 11.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 15.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 17.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al “mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad material» aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 20. Frente al requisito de la inmediatez, es decir, « que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se profirió el 24 de abril de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 21 de febrero de 2025, es decir, más de (6) meses luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 21.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 22.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 23. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, « con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 24.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 25. Ahora bien, en el presente asunto, la Sala considera que este requisito se puede flexibilizar teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo y de carácter pensional, sumado a que el término en que se superaron los seis (6) meses, esto es, por dos meses, en este caso, no es desproporcionado. 26.
No obstante, al igual que el fallador de primer grado, constata la Sala que en este caso también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 27. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la demanda nunca se presentó, por lo que se declaró desierto. 28.
Sobre el asunto, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 29. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 30. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 31. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CC sentencia T-103/2014.] 32. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el accionante no presentó la demanda de casación contra la decisión objeto de controversia que se profirió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de abril de 2024, razón por la cual la homóloga laboral el 11 de septiembre de 2024, declaró desierto el recurso. 33.
Se tiene entonces que, con tal proceder el accionante, renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 34. Así las cosas, DAVID RÍOS PULIDO, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no presentó la demanda de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional. 35.
Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 36.
Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se acredito la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque allegó parte de su historia clínica no acreditó una afectación a sus derechos fundamentales de tales características. 37.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 18