República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5235-2014 Radicación N° 73253 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano LEONARDO ARANDA PERALTA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LEONARDO ARANDA PERALTA promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad LOUZAO Y LLOREDA S. en C. INDUSTRIAS KING MASTER, en el cual se emitió sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2012 por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Contra el fallo de segundo grado el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia, donde mediante providencia del 6 de agosto de 2013 se rechazó de plano la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada de LEONARDO ARANDA PERALTA, al considerar que este tipo de peticiones debe ser resuelta por el juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En vista de lo anterior, el interesado presentó la petición ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de proveído de fecha 28 de agosto de 2013 se abstuvo de resolver la solicitud de medidas cautelares aduciendo falta de competencia, tras haberse concedido la apelación de la sentencia en el efecto suspensivo, por lo que dispuso que el escrito permanezca en Secretaria hasta tanto regrese el expediente de la Sala de Casación Laboral.
En tales condiciones el ciudadano LEONARDO ARANDA PERALTA acude mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con derechos sociales y económicos de mínimo vital, seguridad social y los principios de confianza legítima y buena fe, entre otros, que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a partir de las decisiones reseñadas.
En criterio de la libelista, la Sala de Casación Laboral incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto procedimental al acudir a una aplicación en exceso rigurosa del artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y concluir que, la solicitud de medidas cautelares es de competencia exclusiva del juez de primera instancia, determinación con la que se causó un perjuicio material y moral a su mandante y se sacrificaron sus derechos sustanciales, dado que no se le escuchó y no se le permitió hacer uso de unas de las posibilidades que la ley prevé para que la parte demandada no se insolvente.
En tal sentido, precisa que de nada servirá una sentencia favorable si no existe “ la seguridad económica de sus pretensiones”, de tal suerte que resulta desproporcionado interpretar que la Sala de Casación Laboral no es el juez competente para decidir al tenor del artículo 85 ibídem, una medida cautelar, irregularidad que comporta una clara denegación de justicia. En consecuencia solicita, se restablezcan los derechos fundamentales desconocidos con la decisión reprobada y, en tal virtud, se ordene a los accionados procedan a decretar la medida cautelar deprecada.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión cuestionada se emitió con apego al ordenamiento procesal y, aún cuando se pueda discrepar de la misma, no hay lugar a confrontarla mediante una acción constitucional, destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demandante tutela interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, la solicitud de amparo interpuesta mediante apoderada por el ciudadano LEONARDO ARANDA PERALTA, se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia -entre otros-, a partir del trámite que se ha dado a la solicitud de medidas cautelares elevada dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la sociedad LOUZAO Y LLOREDA S. en C. INDUSTRIAS KING MASTER.
Así, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha de reiterarse lo señalado por ésta Corporación en cuanto que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior y según se evidencia en las diligencias, se tiene que la solicitud de medidas cautelares fue inicialmente radicada en la Sala de Casación Laboral, Corporación que la rechazó de plano al señalar que en los términos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, este tipo de asuntos deben someterse a consideración del juez de primera instancia, para garantizar entre otras, la segunda instancia frente a la decisión que se adopte.
Por su parte, al serle puesta bajo conocimiento la solicitud, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá adujo que carecía de competencia para resolverla, por cuanto el proceso se encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casación y solo hasta que se emitiera una decisión de fondo y retornaran las diligencias a ese juzgado, procedería a impartirle el trámite pertinente.
Expuestas así las cosas, resulta evidente que hasta ahora no se ha ofrecido respuesta de fondo a la solicitud de medidas cautelares que presentó la apoderada del accionante, omisión que ha obedecido a la falta de competencia que manifestaran tanto la Sala de Casación Laboral ante la cual se surte el recurso extraordinario de casación, como el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de modo que forzoso resulta realizar una precisión en torno al particular porque de no dilucidar tal aspecto propiciaría dilaciones como la que ahora es objeto de la demanda.
Al respecto, en cuanto hace relación a la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral para resolver la referida solicitud, impera destacar que esta Sala ha insistido que en los casos en que se ventila el recurso de casación “nada puede resolver distinto al recurso extraordinario basado en la demanda y aquellas peticiones relacionadas con el desistimiento de la impugnación, la designación de defensor y, en general solicitudes sobre información acerca del estado del proceso” (véanse decisiones CJS SP 6 de octubre de 2004 Rad 22240, 10 de agosto de 1987 Rad 1984, 19 de diciembre de 1997 Rad 13969 y 15 de diciembre de 2000 Rad. 12687).
En ese contexto, ningún reproche en el plano constitucional podría atribuirse a la Sala de Casación Laboral al decidir rechazar de plano la petición elevada por el actor, vislumbrándose en cambio que la Corporación accionada, a partir de una interpretación razonable del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concluyó que el competente para resolver la solicitud es el juez de primera instancia, advirtiendo además que con ello se procuraba garantizar la doble instancia frente a lo decidido sobre las medidas cautelares pretendidas, habida consideración que la norma en mención contempla el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Conclusión diferente se pregona frente a la actuación del juzgado accionado, cuando se abstiene de pronunciarse de fondo sobre a la petición y deja la pretensión del actor sin definición hasta que se resuelva el recurso extraordinario de casación y retorne el proceso a ese despacho, cuando lo cierto es que dada la naturaleza del asunto que encierra la solicitud de medidas cautelares, esto es, un trámite incidental que debe adelantarse y resolverse de forma independiente a la materia objeto de la litis, ningún impedimento se ofrecía para que asumiera su conocimiento y resolución, sin que resulten atendibles la razones que adujo para no proceder a ello, pues se reitera, tratándose de medidas cautelares, la competencia reside en el juez de primera instancia según se desprende del contenido de la norma procesal laboral y así lo advirtiera la Sala de Casación Laboral al rechazar de plano la petición. Bajo tales circunstancias, ninguna duda emerge en cuanto a que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso -acceso a la administración de justicia- que le asiste al accionante, al no resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares y dilatar su trámite hasta cuando se desate el recurso extraordinario de casación, cuando le correspondía hacerlo en los términos que viene de reseñarse, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le imprima el trámite pertinente a la petición que en ejercicio del derecho a la postulación elevara el actor.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a darle trámite a la solicitud de medidas cautelares presentada por la apoderada de LEONARDO ARANDA PERALTA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso (acceso a la administración de justicia) del ciudadano LEONARDO ARANDA PERALTA, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. 2.- ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a darle trámite a la solicitud de medidas cautelares presentada por la apoderada de LEONARDO ARANDA PERALTA. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14