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STP5234-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5234-2014 Radicación N° 73116 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante FREDY HUMBERTO ROJAS OCHOA, contra la sentencia del pasado 14 de marzo de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Coordinadora Grupo de Asignaciones y Actualizaciones.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FREDY HUMBERTO ROJAS OCHOA instaura demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera conculcado por Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Coordinadora Grupo de Asignaciones y Actualizaciones,.

En sustento del amparo pretendido, afirma el actor que elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la media pensión o asignación mensual por retiro, frente a lo cual se le respondió en el mes de noviembre de 2013 que no se encontró en los archivos el original o copia de su hoja de vida. En tal sentido, precisa que a la fecha de interposición de la acción, que lo fue el 28 de febrero de 2014, no ha recibido respuesta de fondo a su petición, razón por la cual solicita la intervención del juez constitucional para que se le dé el trámite correspondiente a su pedimento.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, hace saber que una vez se obtuvo la información necesaria, esa entidad procedió mediante oficio No. 4792 GAG SDP del 11 de marzo de 2014 a resolver de fondo la petición elevada por el actor, en el sentido de precisarle las razones de hecho y de derecho por las cuales no se hacía procedente el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, respuesta que fue remitida a la dirección de notificaciones del actor.

De acuerdo con lo informado, depreca la negativa del amparo por cuanto es evidente que se ha configurado un hecho superado frente a la pretensión del accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio 4792 del 11 de marzo de 2014, le informó al accionante la respuesta a su petición de asignación mensual de retiro.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y para sustentar el recurso manifiesta que la petición no fue contestada en debida forma por la accionada habida consideración que no realizó un estudio completo sobre el derecho reclamado, pero además no le ofreció posibilidad de interponer recursos frente a tal pronunciamiento tras precisar que se trata de un oficio informativo, desconociendo así el derecho a la defensa e incumpliendo lo normado en la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por FREDY HUMBERTO ROJAS OCHOA, a través de la cual peticionó el reconocimiento de la media pensión o asignación mensual por retiro, al haberse emitido respuesta de fondo frente a tal pretensión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad que expone el accionante frente a la forma en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ofreció respuesta a su solicitud, esto es, a través de una comunicación que tiene el carácter informativo y contra la cual no proceden recursos, habrá de precisarse que no corresponde en esta sede pronunciarse sobre la presunta conculcación al derecho de defensa que a partir de tal actuación se alega en la impugnación, porque la demanda de amparo y, por tanto, la decisión del juez constitucional de primer grado, se contrajo únicamente a la vulneración del derecho fundamental de petición por lo que de abordar dicha temática se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia. En tal sentido, de persistir la inconformidad del actor al respecto, tiene a su haber -de así considerarlo- la posibilidad de acudir ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y reclamar de esta que la respuesta a su pretensión se produzca a través de un acto administrativo susceptible de los recursos y acciones legales pertinentes, trámite que por corresponder a hechos diferentes al marco fáctico brindado en la presente actuación, podrá ser sometido a consideración del juez constitucional competente mediante una nueva acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9