Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.743 CUI 11001220400020250040101 V.A.P.Z. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5233-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.743 Acta 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por V.A.P.Z[footnoteRef:2]. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2: La accionante es una posible víctima de violencias sexuales y basadas en género.
Por tanto, con miras a proteger su intimidad, la Corte anonimizará su nombre y apellido, identificándola, únicamente, mediante sus iniciales.] II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. V.A.P.Z. afirmó que, el 11 de diciembre de 2024, le solicitó a la Fiscalía 7° Seccional de Bogotá: a) autorizar la práctica de un examen de riesgo psicológico en el Instituto Nacional de Medicina Legal -INML- y b) ordenar medidas de protección policivas en su favor. Aseguró que la autoridad no ha resuelto su requerimiento, por lo que considera que está en una situación de potencial riesgo, ya que su agresor frecuenta los mismos lugares que ella.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle responder su solicitud. 2. Trámite de la acción. El 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior d e Bogotá admitió la acción y corrió traslado de ella a la Fiscalía 7° Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esa ciudad. 3.
La respuesta. La autoridad accionada afirmó que, el 7 de febrero de 2025, contestó la solicitud de V.A.P.Z. informándole que: a) mediante orden a policía judicial No. 11341788, dispuso su traslado al INML, y b) tramitó el Formato de Remisión para Medidas de Protección a la Comisaría de Familia / Inspección de Policía, para que lo presente ante la « institución policiva » más cercana. 4.
La sentencia recurrida. El 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que la Fiscalía 7° Seccional contestó la solicitud de la ciudadana; por lo tanto, satisfizo la pretensión de la tutela. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. La impugnación. V.A.P.Z. afirmó que la Fiscalía no le garantiza su acceso a la justicia. Aunque ordenó la valoración psicológica, el examen está pendiente de practicar.
Además, las medidas de protección que dictó para trámite en la Comisaría de Familia o Inspección de Policía no equivalen a una orden de alejamiento, según el art. 2 de la Ley 1257 de 2008, por cuanto no le garantizan superar la situación de riesgo que atraviesa, generando una revictimización. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Se gún el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Derecho al debido proceso. Está establecido en el artículo 29 de la CP y la Corte Constitucional lo define como la obligación, de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público.
Por ende y en virtud del derecho alu dido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino en el marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. 4. Derecho a una vida libre de violencias.
La Corte Constitucional ha referido que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencias y que ese es un derecho autónomo reconocido de manera particular y específica como respuesta a la abrumadora y sistemática realidad de la violencia en contra de las mujeres. Lo anterior, pese a que la finalidad protectora contra cualquier forma de agresión coincida con los valores, principios y derechos determinados en la Constitución Política[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-529 de 2023.] En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como parte de esa garantía, el Estado tiene obligaciones ineludibles tales como: a) garantizar una vida libre de violencia y discriminación a las mujeres, b) prevenir y proteger a las mujeres y a las niñas de cualquier tipo de discriminación o de violencia ejercida en su contra, y c) investigar, sancionar y reparar los actos de violencia y la discriminación estructural que, en contra ellas, se ha ejercido históricamente.
Asimismo, la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia contra la mujer se origina en la Convención de Belem do Pará. De ese modo, el deber de investigar no equivale a una « mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[footnoteRef:4] ».
Por el contrario, el Estado debe adelantar una investigación seria, oportuna, completa e imparcial que use todos los medios legales disponibles y esté orientada al restablecimiento del derecho de las víctimas de violencias basadas en género. [4: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México. ] 5. Caso concreto.
V.A.P.Z. manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Considera que la Fiscalía 7° Seccional ofreció una respuesta ineficaz para proteger sus derechos fundamentales. Por las pruebas del expediente, se sabe que, el 11 de diciembre de 2024, la actora solicitó impulsar la denuncia que presentó el 8 de octubre de ese año, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos.
Para ello, requirió a la autoridad pública para que expida medidas de protección dirigidas al INML y a la Policía Nacional. En efecto, como lo expuso el Tribunal en la sentencia objetada, la Fiscalía ordenó la remisión de la accionante a valoración de riesgo y expidió el formato para solicitar medidas de protección. Sin embargo, al confrontar las pruebas de la impugnación, la Corte advierte que la actividad que desplegó la accionada es incapaz de garantizar, materialmente, la protección que aquella espera de la administración de justicia. Ciertamente, al revisar el alcance o cumplimiento de las órdenes que dictó la Fiscalía con ocasión a la solicitud de la demandante, la Sala encuentra que: a) el 11 de febrero de 2025, el INML informó que no valoraría a V.A.P.Z. por el programa de Valoración del Riesgo Mortal contra Mujeres por parte de su Pareja o Expareja, en tanto, el posible victimario es un amigo, y b) el formato de protección ante la Comisaría de Familia es improcedente, porque aquella no es víctima de violencia intrafamiliar. 6.
En ese orden, es evidente que el programa metodológico de la autoridad accionada es inconducente para esclarecer los hechos que denunció la actora; pues, según la noticia criminal Nro. 1100160990692024XXXXX, ella fue abusada sexualmente por un amigo. Por tanto, la Sala advierte que las órdenes que dictó la Fiscalía no guardan relación con el caso concreto.
Además, resultan insuficientes para asistir y proteger a la actora, quien atraviesa por una situación de riesgo, ya que, según lo afirmó, el posible agresor frecuenta sus mismos espacios, lo que la revictimiza y ubica en una posición de vulnerabilidad. Ante ese panorama, la Corte encuentra que el proceder de la Fiscalía es reprochable. Primero, porque las medidas desplegadas no defienden a la actora como denunciante y posible víctima de violencia sexual, lo cual desconoce el deber constitucional que al respecto le impone el art. 250 de la CP.
Segundo, porque esta desconexión institucional demuestra que la titular de la acción penal no consideró la denuncia que presentó V.A.P.Z., como fundamento para dictar los correspondientes actos de indagación e investigación. Tercero, porque solo con ocasión a la iniciativa de la denunciante, la autoridad accionada dictó medidas, aunque insuficientes, para investigar el delito.
De ese modo, la Fiscalía no ha adelantado una investigación seria, oportuna y completa que satisfaga la expectativa de justicia, trato justo y no revictimización a la que aspira la demandante. 7. Adicionalmente, si en gracia de discusión, la Sala admitiera que la respuesta de la entidad correspondió a la pretensión que formuló la actora el 11 de diciembre de 2024, lo cierto es que, el fin que aquella perseguía no era, precisamente, una respuesta formal a la petición. Por el contrario, ella buscaba un comportamiento diligente de la autoridad, su reivindicación ante la administración de justicia y una protección urgente frente a su posible victimario.
Así las cosas, como la discusión, en realidad, gira en torno a las medidas inadecuadas que dictó la Fiscalía para proteger a la actora, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no responden a la materialización de su derecho de petición, sino a garantías de mayor complejidad como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias, razón suficiente para revocar la decisión impugnada e impartir el amparo solicitado. 8.
Ante este panorama, la Corte concluye que concurren motivos que tornan injusto el fallo recurrido. En consecuencia, lo revocará y concederá el amparo constitucional en favor de V.A.P.Z. 9. En consecuencia, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias, la Corte ordenará a la Fiscalía General de la Nación, mediante su Delegada 7° Seccional que: a. En el término de 48 horas, en la noticia criminal No. 1100160990692024XXXXX, inicie el proceso pertinente ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que esta determine las necesidades de protección y asistencia en favor de V.A.P.Z. y realice la valoración de la amenaza y el riesgo, mediante evaluación técnica. b. En el término máximo de 48 horas, ordene al comandante de la Estación de Policía, más cercano al lugar de domicilio de la actora, que le brinde protección policiva especial con el fin de evitar cualquier tipo de agresión por parte del señor Kleober Stewart Valencia Vargas.
Además, la Fiscalía deberá solicitar informes mensuales a las autoridades de policía sobre el cumplimiento de las medidas de protección y verificará si han sido suficientes para que, en caso contrario y de ser necesario, las complemente. c. Que en el término razonable máximo seis meses, tome una decisión de archivo, de citación a imputación o de solicitud de preclusión en relación con la indagación Nro. 1100160990692024XXXXX. 10.
Además, la Sala encuentra que las autoridades de la Fiscalía no han actuado con diligencia en relación con la denuncia y el pedido de justicia de V.A.P.Z. Por tal razón, en defensa de los derechos fundamentales de aquella, solicitará a la Procuraduría General de la Nación que designe una agencia especial que intervenga en la indagación Nro.1100160990692024XXXXX.
Asimismo, solicitará a la Defensoría Pública y a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá que designen a un profesional del derecho que defienda sus derechos como víctima en ese caso. La sala aclara que estas disposiciones no son órdenes en contra de entidades que han vulnerado las prerrogativas fundamentales de la dem andante, sino acciones afirmativas en búsqueda de la protección efectiva de una mujer posible víctima de violencias basadas en el género, por lo que es deber de la administración de justicia procurarle una protección constitucional especial que evite la escalada y la materialización de agresiones y de daños irreversibles en su contra. 11.
Finalmente, la Sala ordenará a la Relatoría de Tutelas y a la Secretaría de la Corporación que anonimicen el nombre de la accionante y oculten todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla en las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, en relación con esta actuación. Ello, con el fin de proteger su intimidad y evitar una posible revictimización. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de V.A.P.Z. Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, mediante la Fiscalía 7° Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, que: a. En el término de cuarenta y ocho (48) horas, en la noticia criminal No. 1100160990692024XXXXX, inicie el proceso pertinente ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que esta determine las necesidades de protección y asistencia en favor de V.A.P.Z. y realice la valoración de la amenaza y el riesgo, mediante evaluación técnica. b. En el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, ordene al comandante de la Estación de Policía, más cercano al lugar de domicilio de la actora, que le brinde protección policiva especial con el fin de evitar cualquier tipo de agresión por parte del señor Kleober Stewart Valencia Vargas.
Además, la Fiscalía deberá solicitar informes mensuales a las autoridades de policía sobre el cumplimiento de las medidas de protección y verificará si han sido suficientes para que, en caso contrario y de ser necesario, las complemente. c. En el término razonable de cuatro (4) a máximo seis (6) meses, tome una decisión de archivo, de citación a imputación o de solicitud de preclusión en relación con la indagación Nro. 1100160990692024XXXXX.
Cuarto. Solici tar a la Procuraduría General de la Nación que designe una agencia especial que intervenga en la indagación Nro.1100160990692024XXXXX y vigile el cumplimiento de las garantías y satisfacción de los derechos de V.A.P.Z. Quinto. Solicitar a la Defensoría Pública y a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá que orienten a V.A.P.Z. y designen a un profesional del derecho que defienda sus derechos como víctima en la indagación Nro.1100160990692024XXXXX.
Sexto. Ordenar a la Relatoría de Tutelas y a la Secretaría de la Corporación que anonimicen el nombre de la accionante y oculten todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla en las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, en relación con esta actuación. Séptimo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Octavo. Contra esta providencia no proceden recursos. Noveno. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUE SE Y CÚMPLASE.