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STP5232-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2007 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5232-2014 Radicación No. 72917 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante FLORO DE JESÚS RAMÍREZ BUITRAGO, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual se negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Minas y Energía. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se contraen a la inconformidad del ciudadano FLORO DE JESÚS RAMÍREZ BUITRAGO frente a la Resolución Nacional No. 164 expedida el 5 de junio de 2013 por el Ministro de Minas y Energía, a través de la cual se declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrica Porvenir II, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección, ubicados al oriente del Departamento de Antioquia, en la parte baja de la cuenca del Río Samaná Norte, en jurisdicción de los Municipios de San Carlos, Puerto Nare y San Luis, de propiedad de la Sociedad Producción de Energía S.A.S. E.S.P. – PROE S.A.S. E.S.P, de conformidad con los términos y cumplimiento de las condiciones que fijen las autoridades ambientales competentes.

Al respecto, considera el actor que con la expedición del mencionado acto administrativo se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad socioeconómica, por cuanto afirma que dos lotes de terreno de su propiedad ubicado en el corregimiento de Samaná del Norte, fueron incluidos en el polígono de utilidad pública del proyecto referido.

En tal sentido, precisa que en el procedimiento que se surtió para la declaratoria de utilidad pública del proyecto señalado, el ministerio accionado omitió informar que sobre el polígono solicitado existían medidas de protección de tierras y territorios de conformidad con lo preceptuado en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2011, las cuales fueron declaradas por el Comité Local de Atención Integral a la Población desplazada del Municipio de San Carlos – Antioquia, mediante Resolución 001 de febrero 14 de 2003, en la que se incluyen 52 veredas, algunas de ellas que hacen parte del área de polígono declarado de utilidad pública, quedando desde entonces los predios comprendidos en cada una de las veredas, bajo protección colectiva, razón por la que se ordenó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, abstenerse de suscribir sobre estos, actos de enajenación o transferencia a cualquier titulo.

Agrega que con Resolución 458 de julio de 2007, el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de San Carlos, presentó informe de aval de predios, incluyendo las veredas de Santa Bárbara, Norcasia, Mira, Flórez, Samaná, San José y El Contento, las cuales hacen parte del área de polígono objeto de declaratoria de utilidad pública en la resolución 164 cuestionada.

Por último, señala que la resolución precitada viola flagrantemente el espíritu de la Ley 1448 de 2011 –Ley de Víctimas y Restitución de Tierras-, a través de la cual se garantiza los derechos de la población víctima del conflicto político, social y armado que vive el país. De acuerdo con lo anterior, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 164 del 5 de junio de 2013 o, en su defecto, se disponga la suspensión de tal acto administrativo, mientras se acude a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que la pretensión del actor resulta improcedente toda vez que la resolución cuestionada corresponde a un acto administrativo que además de gozar de presunción de legalidad, es de carácter general y abstracto proveniente del Gobierno Nacional que escapa de la órbita del juez de tutela, por lo que debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su legalidad.

Por lo demás, precisó que en este asunto la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo transitorio, dado que no se logró acreditar en estas diligencias, ni siquiera de manera sumaria, un perjuicio irremediable, máxime que la parte actora puede solicitarle a la autoridad competente, la suspensión provisional del acto demandado a fin de evitar un eventual perjuicio.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, en orden a evitar el perjuicio irremediable que implicaría su revictimizacion en el evento de materializarse expropiación para la construcción del proyecto hidroeléctrico. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Conforme viene de reseñarse, la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano FLORO DE JESÚS RAMÍREZ BUITRAGO se centra en cuestionar en esencia, el contenido de la Resolución No. 164 expedida el 5 de junio de 2013 por el Ministro de Minas y Energía, a través de la cual se declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrica Porvenir II, así como los terrenos necesarios para su construcción y protección, ubicados al oriente del Departamento de Antioquia, valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía del amparo excepcional porque así lo revé de manera clara el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o.

Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T-1201/00, T-982/00 y T-815/00): (…)Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).

Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.

En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.

La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, siendo que las reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé acciones especificas ante órganos especializados para resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el orden constitucional.

Es así que, en el ejercicio de las vías contencioso administrativas el actor tiene la posibilidad solicitar la suspensión provisional del acto demandado, petición que se resuelve con la admisión de la demanda. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011: “1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia (CC T-533/98): (…)En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.

Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues como viene de señalarse cuando las actuaciones administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los interesado, la acción de tutela se erige como un medio de protección adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.

Así las cosas, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano FLORO DE JESÚS RAMÍREZ BUITRAGO resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14