Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.027 CUI 11001220400020240424301 Naime del Carmen Flórez Campo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5231-2025 Tutela de 2.a instancia N.°142.027 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Álvaro Hernán Caicedo Escobar, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Naime del Carmen Flórez Campo expuso que, el 2 de octubre de 2024, en su condición de denunciante, solicitó a la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá impulsar la indagación 110016000023201808698. El 13 de noviembre siguiente, esta resolvió su requerimiento, indicándole la regulación jurídica y jurisprudencial de la etapa de instrucción. Argumentó que dicha respuesta no resuelve de fondo su reclamación y pone en riesgo su aspiración a obtener verdad, justicia y reparación, pues la conducta ilícita que puso en conocimiento de las autoridades está próxima a prescribir.
Lo cual, estima, transgrede sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, por la posible vulneración de las garantías referidas. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle tomar una decisión de fondo en torno a la indagación mencionada. 2.
Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a la autoridad demandada. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 17 Especializada expuso que, el 18 de octubre de 2018, la actora interpuso denuncia en contra de Álvaro Hernán Caicedo Escobar, por hechos constitutivos de estafa.
Sin embargo, solo hasta el 22 de octubre de 2023, le fue asignado el conocimiento de la noticia criminal. Desde ese momento, profirió siete órdenes a Policía Judicial a fin de recaudar elementos de conocimiento para formular imputación o disponer el archivo de las diligencias. b. Álvaro Hernán Caicedo Escobar, en calidad de indiciado en la indagación 110016000023201808698, defendió su inocencia y las actuaciones investigativas que la Fiscalía accionada desplegó. Solicitó, por tanto, declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.
La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la Fiscalía excedió el término del parágrafo del artículo 175 del C.P.P. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de Naime del Carmen y le ordenó a la Fiscalía 17 Especializada que, en el término de dos meses, agotara las actuaciones investigativas del plan metodológico y, una vez cumplido dicho periodo, solicitara la formulación de imputación u ordenara el archivo de las diligencias. 5.
La impugnación. El apoderado de Álvaro Hernán Caicedo Escobar refiere que el fallo constitucional de primera instancia carece de motivación suficiente. Al respecto, aduce que el juez de primera instancia desconoció la carga laboral de la fiscalía accionada, así como las diferentes actuaciones que desplegó en la etapa investigativa. Por ello, requirió revocar la decisión y negar el amparo.
El 4 de diciembre de 2024, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho. El 18 de diciembre siguiente, el magistrado ponente manifestó impedimento para resolver la impugnación de Álvaro Hernán Caicedo Escobar. El 4 de febrero de 2025, la Sala lo declaró infundado[footnoteRef:1]. [1: Decisión que fue comunicada por Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante informe del 28 de febrero de 2025.
Según consta en anotación ESAV No. 12.] III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado por la Ley 1755 de 2015, establece que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivo de interés general o particular, y a obtener, dentro de los términos de ley, respuestas claras, congruentes y suficientes. 3.
El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de estos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023). 4. La mora judicial.
La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.
Caso concreto. Álvaro Hernán Caicedo Escobar no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá ha ejecutado un plan metodológico de investigación adecuado en la indagación penal que adelanta en su contra. 6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite constitucional, la Sala advierte que, el 18 de octubre de 2018, Naime del Carmen Flórez Campo presentó denuncia en contra de Álvaro Hernán Caicedo Escobar, como representante legal de la empresa Ingecasa Ingenieros S.A. Ello, debido a que suscribió con aquel un contrato de compraventa, por el que pagó una suma de dinero a cambio de recibir un local comercial que nunca construyó. El 26 de octubre de 2018, el conocimiento de la noticia criminal correspondió a la Fiscalía 2° de Soacha, la cual, el 16 de enero de 2019, registró el plan metodológico de investigación en el SPOA[footnoteRef:3].
Posteriormente, el 22 de octubre de 2023, esta remitió el asunto a la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, sin que, a la fecha, haya formulado imputación en contra del indiciado ni ordenado el archivo de las diligencias. [3: Herramienta Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación. ] 7. En ese sentido, la Sala advierte que los presupuestos generales de la acción de tutela están satisfechos.
Ello, porque el amparo se promueve por la titular de los intereses aparentemente lesionados, en un término razonable -debido a que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo- y ante la ausencia de medios de defensa alternativos para superar la inactividad de la Fiscalía en el radicado 110016000023201808698. 8. Bajo tales premisas, esta Corporación evidencia que el Tribunal no se equivocó al concluir que la autoridad accionada incurrió en una conducta pasiva que afectó la expectativa de justicia material de la denunciante, a quien le debió garantizar una respuesta oportuna, con independencia de que sea favorable o contraria a sus intereses.
Al actuar así, desconoció el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone que: « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación». La Fiscalía 17 Especializada superó este término, por cuanto, a la fecha, no ha emitido ninguna decisión en la indagación penal a su cargo, aun cuando han transcurrido poco más de siete años desde que la actora denunció los hechos que, estima, podrían revestir las características de delitos. 9.
La Corte no desconoce la alta carga laboral que tienen las Fiscalías delegadas en el territorio nacional. Sin embargo, ello no puede operar de manera desmedida en perjuicio de los intereses de los ciudadanos que acuden ante la administración de justicia para requerir la solución de una controversia. Por lo que considera que, en el caso concreto, el tiempo transcurrido desde la generación de la noticia criminal a la actualidad -más de siete años- es desmedido y desborda el plazo razonable.
Por último, debe señalarse que los cuestionamientos que el recurrente presenta, en relación con los juicios propios de su responsabilidad en la posible comisión de un delito, por el que Naime del Carmen lo denunció, deberán ser considerados por la Fiscalía y los Juzgdos que lleguen a conocer del proceso. 10. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido y, por ende, lo confirmará. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.