Tutela de Primera Instancia Radicado 144.099 CUI 11001020400020250060800 Quervin Rafael Nieves Rodríguez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5230-2025 Tutela de 1.a instancia N.°144.099 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Quervin Rafael Nieves Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de Norte de Santander, el Procurador Luis Ramón Peñaranda Peñaranda, el defensor público Christian Andrés Leal Contreras y el defensor Álvaro Esquivel Bolado.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Quervin Rafael Nieves Rodríguez manifestó que un Juzgado lo condenó por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, todos agravados, en el proceso 54001600072720140008800. Argumento que, aunque nombró a un abogado de confianza, el Juzgado permitió que el proceso siguiera con un defensor público, quien, además de ser « amigo íntimo del juez », no ejerció adecuadamente su defensa técnica, pues renunció al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Por ello, no pudo controvertir esa decisión. -No brindó más datos-. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « imparcialidad judicial ». Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso penal 54001600072720140008800 y, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria. 2.
Trámite de la acción. El 14 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 54001600072720140008800 y negó la medida provisional. 3. Las respuestas. Las autoridades judiciales accionadas y la Fiscalía 13 Especializada reseñaron la actuación surtida en el proceso mencionado.
El defensor contractual del accionante ratificó los argumentos de la demanda. Las demás partes no rindieron informe. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Caso concreto. Quervin Rafael Nieves Rodríguez pretende que la Corte anule el proceso 54001600072720140008800 adelantado en su contra.
Como fundamento de su pretensión, argumentó que no contó con una adecuada defensa técnica. 6. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a Los días 26 y 27 de julio de 2017, el Juzgado 9º Penal de Garantías legalizó la captura de Quervin Rafael y de cuatro personas más. La Fiscalía les imputó a estos los punibles de secuestro extorsivo, homicidio; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, todos agravados.
Los procesados no aceptaron los cargos. El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, les impuso a todos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. La Fiscalía presentó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente tuvo lugar el 15 de enero de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Especializado de Cúcuta.
El Acuerdo PCSJA20-11650, del 28 de octubre de 2020, creó el Juzgado 4º Homólogo de Cúcuta y, con ocasión del Acuerdo CSJNS2020-258 del 2 de diciembre de 2020, aquel le remitió el expediente. c. El 12 de julio de 2021, este Juzgado realizó la audiencia preparatoria y, en enero de 2022, remitió el proceso al Juzgado 5º Penal Especializado Itinerante de Cúcuta. d. Los días 18 de enero, 9 y 10 de mayo, 14 y 15 de julio, 30 y 31 de agosto, 1º de septiembre, 22 de noviembre y 15 y 16 de diciembre de 2022, 8 de marzo, 24 y 25 de julio, 9, 10 y 15 de noviembre de 2023 y 23 de enero y 13 de febrero de 2024, este adelantó el juicio.
En esta última data, emitió sentencia condenatoria por los punibles de secuestro extorsivo, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los dos primeros agravados. Los apoderados de los compañeros de causa de Quervin Rafael y el apoderado de víctimas apelaron el fallo. e. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: a) declaró prescrita la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; b) condenó a los acusados también por el delito de hurto calificado agravado y; c) confirmó el fallo recurrido en lo demás. f. La Cárcel de Cúcuta permitió la conexión virtual de los procesados, incluido Quervin Rafael, a todas las audiencias. g. El 17 de enero de 2025, el apoderado contractual del accionante solicitó la nulidad del proceso.
El día 29 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se inhibió de pronunciarse por falta de competencia. 7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.
Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra las decisiones emitidas en él. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto.
Quervin Rafael conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, una vez fue capturado, la Fiscalía, ante un juez de garantías, le imputó los delitos mencionados y, por cuenta de esas diligencias, ha estado privado de la libertad desde el 26 de julio de 2017. Así mismo, compareció a todas las audiencias. Es decir, no se está ante una persona que desconocía de la actuación penal que se adelantaba en su contra y que, por ello, no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió no controvertir la decisión desfavorable a sus intereses. 9.
Además, la Corte verifica que, entre el 13 de febrero de 2024, fecha de emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, y la interposición de la presente demanda –marzo de 2025- trascurrió más de un año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de un año injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 10.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia de los principios de subsidiariedad y de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Quervin Rafael no recurrió en casación la condena que se le impuso y superó ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 11.
Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Quervin Rafael Nieves Rodríguez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.