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STP5230-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 19001220400020240006701 Marino Alexánder Moreno Usama Impugnación de tutela 136730 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP5230-2024 Radicación n°. 136730 (Acta n°. 100) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARINO ALEXÁNDER MORENO USAMA, contra el fallo de primera instancia, proferido el 07 de marzo del año en curso[footnoteRef:1], por la Sala Tercera de Decisión de Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que resolvió negar el amparo al debido proceso y al derecho de postulación presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de la misma naturaleza de esa ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 02 de abril de 2024] II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Popayán resumió los hechos de la siguiente manera: «1. El señor MARINO ALEXÁNDER MORENO USAMA, dio a conocer que se encuentra privado de la libertad y que el día 20 de diciembre del año inmediatamente anterior fue trasladado del establecimiento carcelario ubicado en esta ciudad hacía la Penitenciaria ubicada en el municipio de Ipiales (Nariño), sin embargo, el proceso o expediente no ha sido traslado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la referida localidad, por parte del juzgado accionado, quien desde el año 2010 vigila la ejecución de su condena, pese a solicitud elevada para tales tópicos, por lo cual, no ha podido elevar solicitud para acceder a los beneficios administrativos a los que tiene derecho.» 2.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene a la Judicatura accionada remitir el proceso con radicado 520013107001200800078 00 al juzgado homólogo en el departamento de Nariño. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. El 07 de marzo de 2024 la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia aprobada en Acta No. 172, resolvió « NEGAR la acción de tutela presentada por el señor MARINO ALEXÁNDER MORENO USAMA, al presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado», al considerar que: 3.1.

Se puede afirmar que se restableció la vulneración de los derechos invocados, por cuando, durante el trámite constitucional «se efectuaron los trámites administrativos, para satisfacer de manera positiva la pretensión del actor, configurándose frente al debido proceso la figura jurídica de la carencia actual de objeto». 3.2. Conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional T-519 de 1992, agregó que «[A]corde con lo acreditado procesalmente en el presente caso, se reitera que se satisfago la pretensión esbozada en la demanda de tutela y como prueba de ello, existe el auto de sustanciación No. 163 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante el cual se ordenó el traslado del expediente, el oficio No. 391 notificando de la actuación al actor y la respuesta del centro administrativo que dio cuenta de las actuaciones administrativas adelantadas, para remitir el proceso hacía los juzgados ejecutores de la ciudad de Pasto (N).» IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. La oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ipiales informó que el accionante rehusó firmar la constancia al notificarse de la decisión de primera instancia, por estar en desacuerdo con ella. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competencia 5. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto, y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento la revocará, de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 8. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho postulación y debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.

Específicamente para que se remita el expediente con radicado 520013107001200800078 00 a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ipiales -Nariño-. Del derecho de petición y de postulación 9. Se debe recordar que la Corte Constitucional, respecto de las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, indicó que: «[A]l tratarse de una solicitud de copias que presentó la accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, por tener un vínculo estrecho con una actuación judicial» (sentencia CC T - 920 de 2008). 10.

La precitada jurisprudencia constitucional, también señaló: «(…) es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.» (Negrillas fuera de texto). 11.

En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…)  ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.

Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. 1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.

Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 1.

Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008). 12.

Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ- SPT2240-2020).

La carencia actual de objeto por hecho superado 13. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.

Esta implica que cualquier orden que profiriera materialmente el juez de tutela, carecería de sentido. 14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Caso concreto

15. MARINO ALEXÁNDER MORENO USAMA acudió al amparo constitucional para censurar, en un inicio, la negativa y falta de respuesta a la solicitud elevada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la que requirió la remisión del expediente a un juzgado de esa misma naturaleza en Pasto -Nariño-. 16. Revisado el plenario, se tiene que el juzgado accionado informó que mediante auto No. 163 de 29 de febrero de 2024, ordenó la remisión por competencia del referido proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pasto, para que continuaran con la vigilancia de la pena impuesta a MORENO USAMA; a la respuesta adjuntó: i) el referido auto, en el cual observa la Sala, también ordenó informar de lo anterior al hoy accionante; y ii) el oficio 391 de la misma fecha dirigido al libelista, donde se comunica esta decisión. 17.

De otro lado, señaló que le remitió el auto 163 en la misma fecha al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados para su cumplimiento. 18. Advierte la Sala que, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, en la anotación de 01 de marzo último, se observa que se ordenó « REMITIR INMEDIATAMENTE el proceso No. 3341-4 (…) por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Reparto), para que se continúe con la vigilancia de la pena impuesta al condenado MARINO ALEXANDER(sic) MORENO USAMA.

Háganse las anotaciones de rigor e infórmese al Auxiliar de Sistemas del CSA local». Del mismo modo que en la anotación de 21 de marzo siguiente aparece que se remitió el expediente a los referidos juzgados. 19. Bajo ese panorama, concluye la Sala que durante el trámite constitucional, el juzgado accionado ordenó la remisión del expediente, dando trámite a la petición elevada, siendo el mismo enviado a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, antes de ser repartido el asunto en esta Corte. 20.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar la decisión impugnada por improcedente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2