CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5230-2014 Radicación N ° 73281 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante CARLOS ALBERTO DE LA ROSA FERNÁNDEZ, contra la decisión del 3 de marzo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, actualmente vigila por separado las penas de prisión impuestas a CARLOS ALBERTO DE LA ROSA FERNÁNDEZ, por los Juzgados (i) 1º Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, quien lo condenó mediante sentencia del 15 de agosto de 2008 a la pena principal de 6 años 6 meses de prisión por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, decisión confirmada por el Tribunal Superior en auto de 2 de diciembre de 2010 y por el cual se encuentra privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2013, radicado 12681, y (ii) 5º Penal Municipal quien lo condenó el 26 de abril de 2013 a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, radicado 14166 dentro del cual se ordenó cancelar las ordenes de captura, en virtud que se encontraba privado de la libertad por cuanta del anterior asunto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA ROSA FERNÁNDEZ a través de apoderada judicial, promueve demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que presentó [24-01-2014] “… solicitud de detención domiciliaria como sustitutiva de la prisión carcelaria, con fundamento en el Art. 38 Literal G …”, sin que pasado los días el despacho accionado haya emitido pronunciamiento de fondo, desconociendo las políticas para descongestionar las cancelares.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que responda la petición en un término razonable o en la distancia. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla después de resaltar las sentencias proferidas contra el accionante, sobre las cuales vigila su cumplimiento, aduce que resulta un imposible jurídico pretender la prisión domiciliaria dentro del proceso 14166, dado que no se encuentra privado de la libertad dentro del mismo, no obstante la solicitud será resuelta de fondo una vez llegado el turno para su provisión. Agrega, que el escrito que la apoderada del accionante radicó en el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos el 24 de enero de 2014, ingresó al despacho el 25 de febrero, dentro del cual reclamó la acumulación de penas y de la que no hizo referencia en los hechos de la demanda constitucional lo que constituirá un hecho nuevo del cual no presentó censura.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados, por cuanto si bien, corresponde al despacho accionado resolver la petición en el término y turno correspondiente, no se acreditó que haya agotado los medios ordinarios judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, como algún defecto trascendente que perturbe los derechos fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula la apoderada del ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA ROSA FERNÁNDEZ, se pretende frente a la mora imputable al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el trámite y definición de la solicitud presentada para obtener la prisión domiciliaria.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho (CC T-133A/07): “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada, no sin antes advertir al despacho accionado, que llegado el turno para resolver la petición elevada por la apoderada del accionante el 24 de enero del presente año, la misma debe estudiarse sin fraccionamiento como lo sugiere en la respuesta, toda vez que para solucionar la pluralidad de pretensiones - acumulación y prisión domiciliaria-, debe acudirse necesariamente a la situación jurídica en la que se encuentra en cada uno de los procesos, en la medida que la solicitud se realizó dentro de los dos expedientes que vigila el cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Remitir copia del presente proveído al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Barranquilla para su conocimiento. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11