CUI: 25000220400020250011401 Radicado interno 144316 Tutela segunda instancia Nestor Jair Zambrano Barbosa CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5229-2025 Radicación n°. 144316 Acta No, 082 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra LOS JUZGADOS 1° Y 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ, el JUZGADO 85 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, ANTES 4° PENAL MUNICIPAL de esa misma ciudad, la FISCALÍA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de marzo de 2025. ] 2.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía 240 Local de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal N. 11001600001320230069000. II.
ANTECEDENTES 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso Néstor Jair Zambrano Barbosa que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, ya que fue condenado a 9 años de prisión como coautor del punible de hurto calificado por el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento, en decisión de 14 de febrero de 2024.
Al respecto, advirtió que fue capturado el día de los hechos -3 de febrero de 2023 – sin embargo, no aceptó los cargos y fue dejado en libertad, pero quedó vinculado al proceso; no obstante, con posterioridad no volvió a ser citado a las diligencias y tampoco tuvo acercamientos con su defensor público, por lo cual, considera que el proceso debe ser objeto de nulidad, para permitirle participar en el curso de este, ejercer su defensa en debida forma y hacer uso de los recursos de ley».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 6 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto afirmó no se cumplió el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que condenó a NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA, data del 14 de febrero de 2024, y se acudió al amparo más de un año después. 5.
No obstante argumentó lo siguiente: «En primer lugar, verificado el expediente digital, del proceso con radicado No. 11001-60-00013-2023-00690-00, se advierte que el señor Néstor Jair Zambrano Barbosa, fue debidamente vinculado al proceso, conforme se colige del acta de traslado del escrito de acusación de 5 de febrero de 2023, en la que dejó consignada su firma y huella, tanto en el acápite de no aceptación de cargos, como en la asistencia a la diligencia, luego, aquel conocía plenamente de la existencia del proceso penal.
En segundo lugar, verificados los datos del profesional del derecho que lo representó en el acto de traslado del escrito de acusación y quien atendió sus intereses hasta el proveimiento de la aludida sentencia condenatoria, es evidente que se trata del mismo profesional del derecho, por lo que no es cierto que, nunca tuvo contacto con su defensor; en suma, si tras el acto de vinculación el señor Zambrano Barbosa fue dejado en libertad, lo cual se prolongó hasta el mes de mayo de 2023, cuando se dice fue capturado por otro proceso, lo cierto es que, durante ese lapso que se mantuvo en libertad no buscó estar enterado del proceso y tras ser privado de la libertad tampoco acredita esmero alguno en informar o actualizar los datos ya suministrados en el proceso, por tanto, su propia incuria no puede ser endilgada al despacho de conocimiento o a las partes que actuaron en el asunto.
En tercer lugar, verificados los registros audio visuales de las sesiones de audiencia efectuadas ante el entonces Juzgado 4° (hoy 85) Penal Municipal de Bogotá, con funciones de conocimiento, se extrae que el defensor público, si bien, expuso en cada una de las sesiones que no había logrado ubicar al procesado, reiterando los datos de contacto suministrados por Zambrano Barbosa, no puede desconocerse que aquel, contrainterrogó y controvirtió las pruebas practicadas desde sus posibilidades defensivas, además, solicitó absolución en sus alegatos finales bajo la estrategia adoptada.
En ese sentido, no es posible colegir deficiencia en su gestión, cosa distinta es que, el directamente interesado en el resultado del proceso no mostró interés en apoyar las labores para robustecer su labor». 6. Finalmente concluyó que no puede NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA pretender que se ordene la nulidad del proceso penal, cuando pese a estar en libertad no mostró interés por conocer el estado de la actuación penal, así como tampoco cumplió el deber de “reportar su cambio de domicilio o situación jurídica”.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA presentó impugnación reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda, insistiendo en que no fue notificado de las audiencias que se adelantaron dentro del proceso penal con radicado 1001-60-00013-2023, en el que resultó condenado a la pena privativa de la libertad de nueve años, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual no pudo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. 8.
Insistió en que careció de una defensa técnica apropiada y que nunca fue contactado por el abogado asignado por la Defensoría Pública. 9. Por lo anterior peticionó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior jerárquico.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 13.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 14.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 16.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 17. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 18. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, « principio de legalidad jurídica » y acceso a la administración de justicia. 19.
De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, debido a que el accionante indicó no haber tenido conocimiento del proceso seguido en su contra. Además, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 20. Ahora, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 21.
Lo anterior, debido a que el accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la providencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pese a que fue notificado de la sentencia condenatoria en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá, siendo así evidente que la demanda carece de éste requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en primera instancia, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa. 22.
Ahora, frente al presupuesto de la inmediatez, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 23.
Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 24.
Así pues, en el presente caso, debe indicar la Sala que el fallo de primera instancia se profirió el 14 de febrero de 2024 y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de febrero de la presente anualidad, por lo que no se cumpliría el presupuesto de la inmediatez. 25. Sin embargo, haciendo abstracción del incumplimiento de los aludidos presupuestos de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad), tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00013-2023-00690-00 que pueda endilgársele a las autoridades accionadas. 26.
Respecto al trámite de notificaciones, esta Corporación[footnoteRef:2] ha dicho lo siguiente: [2: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ». 27.
Dicho esto, huelga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. 28.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este[footnoteRef:3].
Así, por ejemplo, ha dicho: [3: CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.] «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008) ». 29. Aclarado lo anterior, para el presente caso, advierte la Sala que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá actuó en debida forma en relación con las notificaciones realizadas respecto al proceso adelantado contra NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA. 30.
Conclusión a la que se arriba porque de lo allegado a la actuación, se tiene que con ocasión de los hechos que originaron el proceso penal respecto del cual se solicita la nulidad, NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA fue capturado en flagrancia el 4 de febrero de 2023. 31. En dicha oportunidad se impartió legalidad a su captura, se le formularon cargos por el presunto delito de hurto calificado, los que no aceptó y fue dejado en libertad. 32.
De la documentación que se diligenció por de dicha captura, esta Sala de Decisión pudo establecer que, en el formato de acta de incautación del 4 de febrero de 2023, se registró como dirección de residencia de NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA la Calle 22 No. 14-06 de Bogotá. 33. Así mismo en el formato de orden de libertad, de la misma fecha, se consignó como lugar de residencia la Calle 22 No. 14-06 de la ciudad de Bogotá, siendo en este documento en donde se impuso bajo palabra el compromiso de comparecencia “ cuando sea necesario por razón de esa investigación”, documento que fue suscrito por NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA. 34.
Además revisado el escrito de acusación allí se registró como dirección para lugar de residencia la Calle 22 No. 14-06 de la ciudad de Bogotá. 35. Así pues, acorde a la ritualidad del proceso penal abreviado, NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA fue citado por el juzgado a todas las audiencias, así como debidamente notificado de la sentencia a la dirección que él mismo aportó al momento de su captura, esto es, la Calle 22 No. 14-06 de esta ciudad, y posteriormente al Establecimiento Penitenciario de Fusagasugá, con ocasión de su captura. 36.
Prueba de lo anterior es que, en todas las Planillas de solicitud de trámite para citaciones a audiencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, que obran en el expediente se registró que la dirección de NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA era la Calle 22 No. 14-06, es esta ciudad y fue allí donde se enviaron las respectivas citaciones. 37.
En igual sentido en la audiencia concentrada se dejó constancia de todas las gestiones realizadas a fin de que todas las partes se conectaran a la sala virtual del despacho para la realización de la diligencia, incluyendo la citación a la Calle 22 No. 14-06, de esta ciudad, sin embargo, NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA no acudió ni a ésta ni a las posteriores pese a que fue notificado y a conocer de la existencia del proceso, con ocasión de la captura en flagrancia que se presentó el 4 de febrero de 2023, oportunidad en la que no aceptó los cargos y fue dejado en libertad. 38.
Ahora bien, aunque NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA, fue capturado nuevamente en flagrancia el 4 de mayo de 2023, (tres meses después), por el presunto hurto de una bicicleta y con ocasión de ello el 5 del mismo mes y año se adelantó tramite por el proceso abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, realizándose audiencia de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, librando de manera inmediata la boleta de detención. 38.
También obra constancia de notificación personal a NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA de la sentencia condenatoria de 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá, en la que se dejó anotación de la renuencia del procesado a firmar el documento, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: 39.
Así las cosas, en el caso sub examine NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA conocía de la existencia del proceso seguido en su contra, pues le corrieron traslado del escrito de acusación y le formularon cargos los cuales no aceptó y si bien, cuando lo notificaron de las audiencias ya había sido privado de la libertad, el hecho de que se negara a firmar la notificación de la sentencia son suficientes para descartar la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales. 40.
A lo anterior se suma que, durante toda la actuación penal NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA contó con la representación de un profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública, quien lo asistió desde el inicio con el traslado del escrito de acusación y acudió a cada una de las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico. 41. Lo anterior por cuanto en el expediente consta que el defensor público compareció a la audiencia concentrada celebrada el 5 de septiembre de 2023, así como a todas las sesiones de juicio oral, que inició el 7 de noviembre de 2023 y culminó el 30 de enero de 2025, oportunidad en la se emitió sentido del fallo condenatorio en contra de NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA y se concedió el uso de la palabra a la delegada fiscal así como al defensor para que se pronunciaran sobre las condiciones individuales, sociales, familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado. 42.
En dicha oportunidad y conforme consta en acta del 30 de enero de 2024, de continuación de juicio oral “ se programó nueva fecha para la realización del TRASLADO DE LA SENTENCIA que se hará a través del correo electrónico de cada uno de los sujetos procesales, el próximo catorce de febrero de 2024, a partir de las 8:00 am.”. 43. De acuerdo con la Planilla de solicitud de trámite para citaciones a audiencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, la sentencia fue enviada al correo del defensor leaote@hotmail.com. 44.
Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente el amparo invocado por NESTOR JAIR ZAMBRANO BARBOSA, por no cumplirse los requisitos de «subsidiariedad e inmediatez», de conformidad con las razones expuestas anteriormente. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16