CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5229-2014 Radicación N ° 73339 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual se negó el amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y defensa que estima vulnerados por el Juzgado 13 Penal del Circuito y la Fiscalía 17 de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 14 de julio de 1996 en los que perdiera la vida Fernando Alberto Martínez, se inició en contra de HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA proceso por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, habiéndosele vinculado como persona ausente. Concluida las fases instructivas y del juicio, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 1º de julio de 1999 a través de la cual condenó al procesado a la pena de 40 años 3 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito materia de acusación. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante proveído de 6 de noviembre de 2007, en aplicación al principio de favorabilidad adecuo la pena impuesta conforme la ley 599 de 2000, quedando como pena definitiva 25 años 3 meses de prisión. Es así que el señor HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA, promovió acción de tutela contra los Juzgados 13, 23 Penal del Circuito, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en procura de amparo para los derechos fundamentales que afirmó vulnerados, en razón de irregularidades en el “… trámite de posesión de su defensor de oficio…” al no estar suscrita el acta por el Fiscal ni el secretario, además porque “… no contó con una defensa adecuada…” en virtud de la “… evidente pasividad y falta de diligencia por parte de quien tuvo a su cargo en pro de sus intereses…” en la instrucción y en el juicio.
De la demanda conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que negó el amparo deprecado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia del 25 de octubre del mismo año, dentro del radicado 33489. El mismo accionante promovió por segunda vez acción de la misma naturaleza ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante proveído “ del 5 de julio del año en curso rechazó de plano demanda de tutela promovida por el actor, ante su temeridad.
En anterior oportunidad, precisó, promovió la misma acción por hechos y pretensiones iguales, la cual fue negada…” por la misma Corporación en fallo del 25 de septiembre de 2007. Por tercera vez, el libelista presenta acción de tutela aduciendo irregularidades al debido proceso e igualdad en virtud de la condena impuesta en su contra, para lo cual aduce, ausencia del derecho defensa técnica en la instrucción y el juicio, indebida notificación en el trámite del proceso y desconocimiento de los principios de legalidad, oportunidad y dignidad humana; además la vulneración al debido proceso en virtud del rechazo por temeridad decretado por el Tribunal Superior de Bogotá. Está Corporación mediante proveído de 8 de agosto de 2013 (68485), después de limitar el objeto de la demanda constitucional, determinó la improcedencia de la acción de tutela por temeridad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora, HERNANDO MURILLO CASTAÑEDA insiste a través de ésta acción, en solicitar la protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 13 Penal del Circuito y la Fiscalía 17 de la Unidad Segunda de Vida de Bogotá. La queja constitucional se concreta grosso modo, en presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso que fue condenado y las que resalta de la siguiente manera: (i) el acta mediante la cual se posesionó el defensor de oficio no fue firmada por el Fiscal y por ende estuvo sin defensor, (ii) fue condenado como coautor, pero la justicia no ha indicado quien fue el autor, pues tan sólo ha sido condenado él, (iii) no fue tenida en cuenta la versión suministrada por la madre de la víctima, quien bajo la gravedad del juramento indicó que la persona contra quien se profirió resolución de acusación no fue la misma que ultimó a su hijo y (iv) el abogado que lo representó en el juzgamiento reclamó la absolución al igual que el Ministerio Público, pero no fueron atendidos dichos pedimentos.
En tales condiciones solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso reprobado, para que se le permita ejercer el derecho de defensa y contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior negó el amparo reclamado, señalando así que para lograr las pretensiones formuladas en la demanda, el accionante contó con los recursos de ley pero no los agotó en debida forma, según consta en las diligencias, por manera que no se cumple con los parámetros genéricos de procedibilidad de la acción. Igualmente, precisó que en el presente asunto se advierte inobservancia de una relación de inmediatez, entre las circunstancias que predica la parte actora como lesivas de sus garantías fundamentales y la presentación del mecanismo constitucional, como quiera que la sentencia condenatoria fue proferida el 1º julio de 1999, hasta la fecha en que se radicó la presente acción, supone un lapso que a todas luces desborda los términos de razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
Además no se advierte que la sentencia proferida contra el accionante, constituya vía de hecho, en la medida que fue proferida por autoridad competente y en ella se señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos la sentencia que es objeto de reproche, no obstante, de reunirse las causales de procedencia, puede acudir a la acción de revisión. IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual advierte, que no ejerció los medios de impugnación contra la sentencia, porque la misma se profirió en ausencia, pues tan sólo tuvo conocimiento de la misma el 4 de julio de 2007 cuando fue capturado; no se puede exigir el principio de inmediatez cuando la vulneración de los derechos fundamentales se han prologado en el tiempo y no puede acceder a la acción de revisión por falta de medios económicos, no obstante las peticiones que ha realizado a la defensoría del pueblo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si se avocó conocimiento y se dispuso su trámite como ocurre en el presente asunto, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al beber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, aparece que de la respuesta suministrada por los despachos vinculados se logró establecer que está Corporación en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió el aquí accionante, por razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones, en la medida que por vía constitucional ya fue objeto de estudio la sentencia condenatoria proferida en su contra, específicamente dentro del radicado 33489 de esta Corporación, en la que precisamente se indicó la intrascendencia de la firma en el acta de posesión del defensor de oficio, la voluntad propia de haberse sustraído del desarrollo del proceso para ejercer su derecho de defensa material y la razonada defensa técnica de quien lo representó. Ahora bien, si el objeto de la nueva acción constitucional es censurar el grado de participación por el cual fue condenado, basta ratificar lo advertido en fallo de primera instancia, cuando indicó que no se satisface el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo se profirió el 1º de julio de 1999, el cual tuvo conocimiento el sentenciado el 4 de julio de 2007 según afirmación del recurrente, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó transcurridos algo más de 14 o 6 años de cada fecha, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
No obstante lo anterior, para responder la duda planteada por el petente respecto de la participación, se es coautor, “… cuando plural de personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente de los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de manera que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponde…”, hermenéutica que al confrontarla con el asunto por el cual fue condenado, se advierte que dos personas que se movilizaban en moto dispararon contra la víctima causándole la muerte, entre los tripulantes del rodante se encontraba el accionante, razón por la que fue condenado como coautor, luego resulta innecesario que medie sentencia condenatoria para poder imputar dicho grado de participación como lo sugiere el accionante, cuando el grado de intervención se aprecia del aspecto factico y colaboración, por manera que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por tal aspecto.
Además, el accionante tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, sin que la falta de medios económica resulte una barrera para utilizar dicha herramienta jurídica, ya que puede acudir a la defensoría del pueblo o al ministerio público, para que previó estudio del asunto, las entidades determinen la viabilidad o inviabilidad de impulsar el mecanismo de defensa, ya que no puede constituirse en el mero capricho subjetivo del sentenciado cuando no hay causal que se configure.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13