CUI 25000220400020250011001 Número interno 144309 Tutela impugnación J.S..W.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5227-2025 Radicación n°. 144309 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de J.S.W.S., contra el fallo proferido el 10 de marzo del presente año, por la SALA MIXTA PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada por el recurrente, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2021-50930. II.
ANTECEDENTES 2. J.S.W.S., menor de edad para la fecha de los hechos, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que el 6 de junio de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 4.
Refirió que el 29 de enero de 2025, se adelantó el juicio oral, oportunidad en la que su defensor solicitó la práctica de 2 testimonios, con los que pretendía demostrar «el comportamiento del acusado desde su infancia hasta su adolescencia, sus valores y su vida de pareja». 5. Indicó que, escuchadas las objeciones de las demás partes, el juez en mención las rechazó; decisión contra la que instauró los recursos de apelación y queja, los cuales fueron negados y se dispuso continuar con la práctica probatoria a cargo de la defensa. 6.
Adujo que dichas pruebas permitían demostrar «que no existe responsabilidad y hará menos probable la existencia del delito del que lo acusa la fiscalía». 7. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos antes relacionados y, en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión proferida por el Juzgado demandado, dado que los testigos «hablarían del comportamiento (…) y estuvieron en el lugar de los hechos y el órgano de justicia no valoró los testimonios que se aportaba dentro del proceso».
III. EL FALLO IMPUGNADO 8. El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, dado que el proceso objeto de controversia se encuentra en curso y aún cuenta con otros medios de defensa judicial, como el recurso de apelación y el extraordinario de casación. De otro lado, refirió que, analizada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advertía la configuración de ningún defecto específico, pues el despacho accionado tuvo en consideración las normas y jurisprudencia aplicables a la prueba sobreviniente y determinó que no se configuraba, sin afectar los derechos del actor.
VI. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por el apoderado judicial de J.S.W.S., quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. En sustento de su pretensión reiteró los hechos relacionados en la demanda inicial, relativos a que se trataba de prueba sobreviniente que no fue decretada y contra dicha decisión no se le permitió interponer recursos, al considerar el Juzgador que se trataba de una orden, con lo que se afectaron las garantías fundamentales de su prohijado.
V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 12.
En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la orden proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, en el proceso núm. 2021-50930, interno 2024-00119, a través de la cual rechazó de plano la petición de pruebas sobrevinientes presentada por el defensor del procesado hoy accionante, en la audiencia de juicio oral. 12.1.
Al respecto, se tiene de lo allegado a las diligencias que el despacho en cita, adelanta la actuación contra J.S.W.S., por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital allegado a la actuación. ] 12.2. La audiencia de formulación de acusación, se adelantó el 6 de junio de 2024, mientras que la preparatoria se llevó a cabo el 13 de agosto siguiente, oportunidad en la que se le negaron algunas pruebas a la defensa y contra esa determinación se instauró el recurso de apelación, resuelto en forma negativa a los intereses del recurrente el 4 de septiembre del año anterior, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 12.3.
Devuelta la actuación al Juzgado, se continuó con la preparatoria el 6 de noviembre de 2024 y el juicio oral se realizó el 29 de enero de 2025. 12.4. En la última diligencia en cita, se practicaron las pruebas de la Fiscalía, oportunidad en la que el apoderado de J.S.W.A., pidió la práctica de prueba sobreviniente, consistente en 2 testimonios, la cual fue rechazada y contra la misma el defensor instauró el recurso de apelación, por lo que el despacho le informó que era una orden contra la que no procedían recursos. 12.5.
Ante tal situación, la defensa instauró el recurso de queja y el Juez no lo concedió y dispuso continuar con la práctica de las pruebas, al igual que se presentaron los alegatos de conclusión, en los que el abogado del procesado solicitó su absolución. 12.6. Acto seguido, se emitió el sentido del fallo de carácter sancionatorio y se fijó el 7 de marzo de 2025, para adelantar el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la cual se reprogramó para el 20 de marzo siguiente. 12.7.
En la fecha en mención, se adelantó el trámite respectivo y se emitió sentencia en el sentido de declarar penalmente responsable a J.S.W.S., como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y le impuso la sanción consistente en libertad asistida por el término de 18 meses. 12.8. Contra dicha decisión, el defensor de W.S. instauró el recurso de apelación, el cual sustentó y solicitó «se le dé trámite a la nulidad por negación de la prueba sobreviviente solicitada el 29 de enero de 2025» y la revocatoria del fallo condenatorio[footnoteRef:3] y se encuentra en traslado a los no recurrentes. [3: Archivo del proceso 252693184001202400119 – 01Primera Instancia, C02 Conocimiento, “51SustentaciónApelaciónpdf”] 13.
Con tal panorama, advierte la Sala que en este caso no es procedente la protección invocada, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra el demandante en el que pretende que por vía de tutela se deje sin efectos la decisión emitida en la audiencia del 29 de enero de 2025, se encuentra en curso, pues como se evidenció en precedencia contra el fallo sancionatorio el defensor del procesado instauró el recurso de apelación y en la sustentación pidió lo que impetró por vía constitucional. 13.2.
Además, en el evento en que la alzada no se favorable a sus intereses, el hoy demandante puede instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 14.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 15.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:4]. [4: CC T-1343 de 2001.] 16.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar la decisión impugnada, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12