Micelio
STP5227-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020220012902 N.I. 123150 Tutela A/ Miguel Alfonso Navarro Alvernia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5227-2022 Radicación n° 123150 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Miguel Navarro Alvernia frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Único Laboral del Circuito, los dos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 81001310500120180006700, objeto de cuestionamiento.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «obtención de decisión en tiempo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito confuso y de las pruebas aportadas se extrae que el actor contrató a Freddy Forero Requiniva para adelantar actuaciones judiciales por la imposibilidad de estar físicamente en Bucaramanga y no contar con oficina en Arauca; que se hizo una sustitución de poder para el proceso 2015-0001200, pero luego, este último renunció al mismo; no obstante, conoció extraprocesalmente que hubo sentencia a su favor por lo que solicitó una participación de sus honorarios, situación que no aceptó. Por lo anterior, Forero Requiniva presentó proceso de única instancia para el pago de aproximadamente $14.900.000, el cual conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, autoridad que remitió por competencia a los juzgados del circuito de esa ciudad.

El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca se declaró impedido por el numeral 5 del artículo 141 del CGP, al tener un proceso en curso donde la apoderada del demandante fungía como abogada de dicha funcionaria. Al conocer el asunto, el tribunal, el 18 de febrero de 2019, lo declaró fundado y envió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca; sin embargo, dicha autoridad también se declaró impedida con los mismos fundamentos de la anterior; no obstante, al existir cambio de funcionario en el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad, el superior determinó que allí se podía continuar con la gestión. El 12 de agosto de 2019 se dictó el auto de obedézcase y cúmplase y se «inadmitió la contestación de la demanda presentada.

Dos actuaciones en un solo Auto, el cual se notificó en estados No. 112 del 13 de agosto de 2019, sin embargo, no se dejó claro cuál de las providencias se notificaba y mucho menos se hizo la anotación en el siglo XXI, al ser el suscrito abogado con domicilio en la ciudad de Bucaramanga». Mencionó que aquel proveído que ordenó el cumplimiento a lo resuelto por el superior, fue: «[…] impredecible al tenerse resuelto el impedimento, no era posible que en una sola providencia se requiera el cumplimiento de la orden a un superior y se entregara un requerimiento formal de la contestación de la demanda, pues en dicho proveído se requirió (i) allegar poder del abogado, (ii) indicar su domicilio (iii) (…) que no se mencionaron las normas ni las razones de derecho siendo a todas luces un exceso ritual manifiesto a requerir a un abogado que nombrara a otro abogado para la defensa.» Ante el silencio de la parte, el 5 de noviembre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, decisión que recurrió la parte activa en reposición y apelación y, a su vez, invocó la nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución. El 24 de febrero de 2020 se negaron los recursos por extemporáneos y se dio traslado de la nulidad a las partes; luego, el 13 de mayo de 2021, se rechazó la nulidad y, además, se programó fecha para audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo, se fijó nuevamente para el 24 de agosto siguiente, pero tampoco se efectuó, así que se programó una vez más y se pidió a la secretaría la digitalización del expediente.

Contra la negativa del incidente y la programación de una nueva fecha, la parte presentó reposición y apelación y no se repuso el 15 de diciembre de 2021, y se negó el segundo por cuanto el auto que se denunciaba no estaba enlistado en el artículo 65 del CPTSS. El accionante expresó que las «anteriores, providencias se cuestionan como hecho irregular el haber el ocultamiento de las providencias por la cual se inadmitió la contestación de la demanda la cual genero (sic) confusión en el suscrito, al haberse confundido la notificación del auto de obedezca y cúmplase, el cual se dio en una amalgama jurídica creada por el despacho con la falta de anotación del sistema siglo XXI, la cual si, se dio ante el tribunal para tramitar el impedimento, impedimento que surgió en dicho proceso al igual que la doble radicación creada para el proceso a instancias del tribunal».

Añadió que no se habían presentado de manera extemporánea los recursos mencionados, pues al no tenerse una certeza de la actuación propia, «no podría valerse de la notificación de estados para contabilizar el termino procesal, es decir, que no podría tenerse el auto de obedezca y cúmplase para contabilizar el auto de inadmisión de la contestación».

Resaltó que, «dicho lo anterior, las irregularidades procesales soslayaron los derechos a la contradicción y atención de la defensa al darse una indebida notificación del auto inadmisorio y auto que niega la contestación, sumado a la carencia de publicidad para el trámite del proceso, situación que no aconteció para el trámite del impedimento el cual si se realizó en el sistema siglo XXI y no se realiza para los autos que se mencionan».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 13 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca para, en su lugar, proferir uno nuevo en donde se realizaran las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI. Mediante proveído de 7 de febrero de 2022 esta Sala inadmitió la acción y pidió que se aclararan los hechos y, se mencionara con precisión, cuáles eran las acciones u omisiones que le endilgaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

La parte actora presentó subsanación en la que señaló que lo que le denunciaba al colegiado era en mantener en el Sistema Siglo XXI la radicación 8100131050012018006700, al tramitarse un impedimento promovido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, situación que «aconteció desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 8 de noviembre de 2019 y aún se puede mirar que al revisarse la página del siglo XXI mantiene dicha radicación», el cual estaba, a su juicio, errado.

Que, «siempre que se revisó ello aparecía eso, sin que se advirtiera la tramitación realizada por el juzgador, en especial el auto de 12 de agosto de 2019, de obedézcase y cúmplase y de la inadmisión de la contestación de la demanda». Por ello, que dicho proveído y el de 5 de noviembre de 2018 fueron desconocidos al darse tal situación.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: i) Partió por definir que la demanda de tutela cuestiona, de un lado, el auto de 13 de mayo de 2021 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, mediante el cual este rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto por el actor, y, de otro, que el Tribunal, incurrió en omisiones y errores en la publicación de las actuaciones en el sistema Siglo XXI, en torno al trámite que el actor adelantó en la resolución de diversos impedimentos expuestos en el proceso cuestionado. ii) En punto del primer escenario, explicó, contra el referido auto el actor propuso los recursos de reposición y apelación, siendo que, al resolverse el primero, el juzgado despachó desfavorablemente la alzada horizontal en auto de 15 de diciembre de 2021, y no concedió la vertical (en virtud del artículo 65 del CPTSS); por lo que, estimó satisfecho el requisito de subsidiariedad y estudió el sentido de la decisión, la cual, encontró que no vulnera los derechos fundamentales del accionante y es producto de una interpretación jurídica razonable, sustentada en las normas que gobiernan el asunto. iii) Frente al segundo aspecto, argumentó el A quo que no se advierte que tal situación haya sido expuesta ante el Tribunal de Arauca, « lo que descarta que se cumpla con el requisito de residualidad que pregona esta acción », por lo que, el actor dejó de agotar las herramientas jurídicas con las que cuenta para obtener la protección de sus garantías antes de acudir a la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor y respecto de su inconformidad señala: i) Que no es cierto que no se satisfaga la subsidiariedad al no haber puesto de presente las irregularidades del Tribunal en la publicación de sus actuaciones, comoquiera que hizo « manifestación en el memorial contentivo del recurso de reposición, apelación y nulidad », ante el juez natural.

Sobre el punto, expresó: «…de la lectura del memorial por mi presentado contra los autos que niegan una y otra vez mis pedimentos (sic) se prolonga durante el proceso la afectación al derecho a la defensa y contradicción de mi parte como demandado, esas irregularidades en el sistema Siglo XXI producen una confusión, sofisma de confianza legítima (sic) de la actuación judicial y creencia en mí de un derrotero de un debido proceso el cual no fue cierto y certero por parte de la administración de justicia tan capaz (sic) de generar la nulidad cuestionada en sede judicial y ahora en búsqueda de evidenciar tras la aplicación de un control Constitucional y Convencional que de realizarse pondrá en evidencia el error judicial protuberante y ostensible.» Argumenta que tal situación fue explicada con suficiencia en la demanda de tutela, sin embargo, no hubo pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral. ii) De otra parte, indica que la respuesta que brindó el Juzgado único Laboral del Circuito de Arauca no está debidamente soportada, en tanto que, atiende a la implementación de un micrositio web, en la medida que, reiteró: «…el evento irregular creador de la confución (sic) en el accionante se destaca desde el sistema siglo XXI y actuaciones previas a la implementación del micrositio, por lo que entra el fallo adicional a la falas (sic) afirmación de no haberse advertido la irregularidad en el juez natural de las irregularidades descritas en la Acción de Tutela, en una contradicción de los argumentos plasmados en el fallo, pues el mismo juzgado único laboral menciona en su informe de tutela, sustento también del fallo, que para la época no manejaba el sistema siglo XXI, muy a pesar de que la anotaciones se adjudican a actuaciones de ese juzgado y el sistema siglo XXI aún registra en sus anotaciones y con base en el radicado del proceso, como prueba sumaria las irregularidades atribuibles al procedimiento al contener la radicación proceso (sic) en asuntos dispares al real tramitado, partes y operadores judiciales son idénticos y si existen en el sistema siglo XXI, por lo que tal negativa no es de recibo para decantar en el nuevo argumento de existencia de micrositio si ello se generó con la entrada en pandemia COVID19 y no en la época desde que se advierte la inadmisión y posterior rechazo de la contestación de la demanda.

Aunado que si se revisa el estado que se menciona en la sustentación del fallo no relaciona la verdad de la providencia a notificar porque en el mismo estado no se consagró la naturaleza de la providencia de inadmisión sino otra de obedézcase y cúmplase.» iii) Agregó que, en el auto del Juzgado Único Laboral de Arauca, al que alude la Sala A quo, se advierte la mención de la existencia de unos testigos que fueron conocidos por el juez, y en esa medida, tal circunstancia implica la posibilidad de que se decretaran pruebas de oficio, lo cual se persiguió con el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba, el cual, se encuentra en trámite del recurso de queja.

En tal contexto, señala que todo ello conduce a establecer que el recurso de apelación fue mal denegado, pues se advierte el conocimiento del juez de las pruebas documentales y testimoniales que aportó con la contestación de la demanda, las cuales, han sido ignoradas por el juez. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver comprende dos escenarios diferentes: i) aquel alusivo a la razonabilidad o desacierto de los autos de 13 de mayo y 15 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, dentro del proceso laboral cuestionado; y, ii) el que atañe a unas supuestas irregularidades por omisiones y errores en la publicación de las actuaciones surtidas por el Tribunal Superior de Arauca y por el Juzgado de primera instancia, en el sistema Siglo XXI, según lo definió la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada.

Tales aspectos serán abordados de forma separada con las respectivas aclaraciones que deben efectuarse, en los acápites 4. y 5. que a continuación encuentran desarrollo. 4. De la razonabilidad de los autos de 13 de mayo y 15 de diciembre de 2021 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca. Mediante el primero, rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto por el actor, y en el segundo, se rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de reposición que aquel presentó en contra del primer proveído. 4.1.

Como puede verse, uno de los puntos del debate se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico, por la falta de competencia del funcionario judicial; b) un defecto procedimental absoluto, al desconocerse el procedimiento legal establecido; c) un defecto fáctico, en caso de que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) un defecto material o sustantivo, al aplicarse normas inexistentes o inconstitucionales; e) un error inducido, cuando la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) una decisión sin motivación, en tanto carezca de los fundamentos fácticos y jurídicos; g) el desconocimiento del precedente al apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) la violación directa de la Constitución. 4.2.

En este caso, como lo advirtió la Sala Homóloga, frente al primer problema jurídico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales con la decisión adoptada al interior del proceso laboral seguido en contra de Miguel Alfonso Navarro Alvernia, al rechazar de plano un incidente de nulidad que propuso dentro del ese trámite, proceder que para la parte tutelante trasgrede sus garantías de orden superior.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige respecto de la decisión adoptada en sede de un proceso laboral, contra la cual solo procedía el recurso de reposición, el que fue despachado desfavorablemente por el juzgado laboral demandado mediante auto de 15 de diciembre de 2021, y no concedió la vertical, en virtud del artículo 65 del CPTSS[footnoteRef:1] tal como lo validó la Sala Especializada en esa materia que aquí actuó como juez constitucional de primera instancia; por lo que, no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto a este mecanismo de protección constitucional[footnoteRef:2]. [1:

ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.] [2: Cfr. folios 8 y 9 del fallo de primera instancia, STL2121-2022, rad. 65736, 23 feb. 2022.] También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate, si bien data del 13 de mayo de 2021 y la tutela fue presentada en febrero de 2022[footnoteRef:3], es decir aproximadamente siete meses después, no puede pasarse por alto que, el actor promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación contra esa determinación, siendo que no se repuso el 15 de diciembre de 2021 -dos meses antes del ejercicio de la acción fundamental-, y se negó el segundo; contexto que conduce a establecer que la demanda de tutela se promovió dentro de un plazo razonable. [3: La primera actuación que se encuentra registrada en el expediente de tutela consiste en el auto de 7 de febrero de 2022 mediante el cual la Sala de Casación Laboral requirió al actor para que subsanara los hechos de la demanda de tutela, lo que procedió a hacer este mediante memorial de 10 de dichos mes y año. Cfr. documentos “02. 65736 Inadmite para que acredite calidad y aclare hechos.pdf” y “05. 65736-Subsanacion tutela accte.pdf”, en 2 y 5 folios.] Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, además, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.3.

Sin embargo, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, no obstante, como lo valoró la Sala de Casación Laboral en tutela, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En efecto, sin razón se muestra el censor en su reclamo, pues no se observa irregularidad alguna en el procedimiento adoptado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca. 4.4.

Para arribar a esa conclusión es importante contextualizar la actuación atacada para su cabal comprensión, antes de destacar la determinación tomada por el despacho demandado, el cual, como se anticipa, no resulta caprichoso ni vulnera los derechos superiores del actor. i) El 6 de julio de 2017, Freddy Forero Requivina demandó en proceso ordinario a Miguel Alfonso Navarro Alvernia y otro -Juan Bautista Sarmiento González-, conocido inicialmente por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca. ii) Surtido el trámite inicial de ese proceso y adelantada la práctica de algunas pruebas, aquél determinó que carecía de competencia, en virtud del artículo 12 del CPTSS, en la medida que lo pretendido en la demanda superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tal razón no consistía en un proceso de única sino de primera instancia; por lo que, mediante auto de 9 de diciembre de 2018, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Arauca. iii) Asignado, para su conocimiento y con el radicado con rad. 20180006700 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, este profirió auto de admisión de la demanda el 29 de mayo de 2018, ordenó notificar del mismo a los demandados y reconoció personería jurídica a la abogada del demandante. iv) La juez de esa época se declaró impedida el 4 de febrero de 2019 y ordenó remitir el proceso al Tribunal de Arauca, el cual declaró fundada tal manifestación con fundamento en la causal 5ª del artículo 141 del C.G.P., y asignó el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Arauca. v) El 7 de junio de 2019, el titular de ese último despacho, igualmente se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal nuevamente, Corporación que el 18 de ese mismo mes y año declaró fundada la manifestación, y ordenó, nuevamente, la designación del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca -ante el cambio de titular-. vi) Así, retornado al referido juzgado el expediente laboral, este emitió auto de 12 de agosto de 2019 obedeciendo la referida asignación y se señalaron los defectos de las contestaciones a la demanda, presentadas por Miguel Alfonso Navarro Alvernia y el codemandado. vii) Dichos accionados guardaron silencio y, por ende, en auto de 5 de noviembre de 2019 procedió a tenerse como no contestada la demanda por aquellos, y fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. viii) El aquí actor, Miguel Alfonso Navarro Alvernia, mediante un mismo memorial, elevó recurso de reposición -contra los autos de 12 de agosto y 5 de noviembre de 2019- y solicitó la nulidad de la actuación. ix) En auto de 24 de febrero de 2020, el juzgado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo frente al auto de 12 de agosto de 2019 y negó el presentado contra el auto de 5 de noviembre del mismo año; a la par que dispuso correr traslado a las partes sobre la solicitud de nulidad. x) Surtido ese trámite, en auto de 13 de mayo de 2021 -que es el aquí confutado- decidió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por Miguel Alfonso y fijó fecha para la siguiente vista pública, del art. 77 del CPTSS para el 1 de julio de 2021.

En tal oportunidad, el juzgado partió por destacar las características que tiene el régimen de nulidades en materia procesal, como remedio extremo y residual, conforme con lo cual, «no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que, aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto» (CSJ AL2464-2020 rad. 75454, 14 sep. 2020 y CC C-537-16).

Luego, continuó explicando que, como medida excepcional la nulidad inspirada en el artículo 29 de la Constitución Política, encuentra regulación en las circunstancias taxativamente establecidas en el artículo 133 a 136 del CGP, aplicables, por remisión del artículo 145 del CPTSS, al procedimiento laboral, en tanto establece las causales de procedencia de las nulidades, la oportunidad para interponerlas, motivos de rechazo y de su saneamiento.

Al respecto, citó lo ilustrado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en AL5070-2019, rad. 80392, 16 oct. 2019. Con sustento en tales derroteros, razonó entonces el despacho demandado: « En tal sentido, a las voces de lo mencionado por la alta corporación, relevante al caso en estudio, existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, entendido que sus argumentos no encuadran en ninguna de las aludidas causales de nulidad, ni en la contenida en el artículo 29 Superior y menos aún las invocadas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 133 del C.G.P., pues para la procedencia de la primera de estas, basta citar lo dicho por el máximo órgano de cierra de la jurisdicción ordinaria en providencia AL2464-2020, que aduce: “para lograr la declaración perseguida no basta con aducir la existencia de la «nulidad constitucional », con la intención de dar cabida a cualquier confrontación, sino que precisa de la demostración de que se vulneró el debido proceso de manera grosera, porque se profirió una decisión con fundamento en una prueba obtenida con violación de los derechos de defensa y contradicción (…)”, situación que tampoco acaece en el presente asunto.» (Énfasis original) Posteriormente, resaltó el contenido de la providencia CC SU-159 de 2022 de la Corte Constitucional, que trata de la posibilidad de la exclusión de los procesos judiciales de las pruebas que se han obtenido con violación de las garantías fundamentales por tratarse de medios de conocimiento inconstitucionales e ilícitas, o nulas de pleno derecho, continuó su análisis como ahora se translitera: « Correlativo de lo tratado líneas atrás, es claro que el objetivo de la sanción de que trata el artículo 29 de la C.N., no es otro que excluir aquellas pruebas inconstitucionales, obtenidas con la violación de derechos fundamentales y las ilícitas, adoptadas mediante actuaciones ilícitas que representa[n] una violación a las garantías del investigado, acusado o juzgado, sentido éste, que se dio desde las mismas consideraciones previas que tuvo el legislador para fijar la regla contenida en el último inciso de la norma aludida.

Por ende, la interpretación que realiza la parte pasiva es errada, como quiera que el auto que señala los defectos que adolece la contestación de la demanda y el proveído posterior que tiene por no contestada la misma por no haberse acatado la orden primigenia, en modo alguno se asemejan al verdadero sentido de la norma por él mismo invocada, pues lejos están dichas órdenes de, primero, tratarse de una prueba inconstitucional o ilícita, pues en su simple exégesis, se trata de decisiones impartidas por esta funcionaria judicial, y segundo, el contenido de las mentadas providencias no conciernen a la exclusión de una prueba bajo las características tantas veces mencionadas Ahora, en relación con las causales incoadas en los numerales 2, 3 y 6 del C.G.P., y siendo su única explicación para sustentación, el sólo hecho [de] que en el mismo auto que obedeció y cumplió lo dispuesto por el Superior de fecha 12 de agosto de 2019, también se señalaron los defectos contenidos en la contestación de [la] demanda presentada por el demandado, en modo alguno se asemeja con la taxatividad de las normas señaladas, pues para la “(…) pretermisión integral de la instancia” sólo ocurre en el evento que, cumplidos los requisitos de viabilidad del recurso de apelación y luego concedido, no se hubiere enviado el proceso al superior funcional para desatar la alzada, situación que no ocurrió en el sublite, por el contrario, recibidas las diligencias por causa de la asignación de competencia a este juzgado sobre el presente asunto, se procedió a obedecer y cumplir, continuando con el trámite de rigor.

De manera que, los argumentos soporte de lo peticionado del demandado resultan infundados. En lo concerniente a la causal mencionada en el numeral 3° del canon citado, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, tampoco tiene inherencia para lo tocado, en tanto dado que ni siquiera se ha declarado ninguna interrupción o suspensión del proceso, menos aún procede la invocación de la causal N° 6 “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, dado que no se está en la oportunidad procesal para alegar de conclusión, ni se omitió la oportunidad para sustentar un recurso ni descorrer su traslado, pues al único presentado por dicha parte, se le impartió el trámite correspondiente e incluso fue resuelto en auto del 24 de febrero de 2020.» Con base en lo analizado, concluyó el juzgado demandado, entonces, que debía rechazarse de plano la solicitud de nulidad incoada, amén de que los argumentos del actor no cumplían con la carga procesal de establecer causal alguna de nulidad ni las circunstancias descritas en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.

Por eso, finalizó: «…es palmario que, si bien fueron enlistadas algunas de las nulidades, valga referir, la prevista (…) en el artículo 29 C.P. y las establecidas (…) en el artículo 133 del C.G.P., lo mismo no resulta suficiente para exonerarle de[l] cumplimiento respecto de los demás requisitos contenidos en el artículo 135 ibidem, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], «…la íntima vinculación existente entre las garantías constitucionales y las causales de nulidad expresamente contempladas, exige al peticionario que demuestre la ocurrencia de una de ellas o de la específica reseñada en el artículo 29 de la CN, porque la alegación de la vulneración del debido proceso, no permite la aducción de cualquier inconformidad que presente el reclamante con la decisión, en razón a que si estos no están fincados en reales vulneraciones de las garantías constitucionales, cuyo saneamiento se dispone en la forma que la ley procesal lo determine, sólo podrán remediarse a través de los recursos que contemple la legislación.» [4: “Sala de Descongestión N° 2, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, AL2464-2020 Radicación n°. 75454, Acta 34 de fecha 14 de septiembre de 2020, M.P. Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.”] xi) Luego, el 24 de agosto de 2021, mediante auto, fijó una nueva fecha para adelantar la audiencia del artículo 77 del CPTSS. xii) Ahora, el 25 de agosto de 2021, el actor elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra los referidos autos de 13 de mayo y 24 de agosto de ese año -los que, respectivamente, rechazaron la nulidad y fijaron nueva calenda para audiencia pública-. xiii) En consecuencia, el Juzgado Único Laboral demandado, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021 resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y negó conceder el vertical ante el superior.

En dicha decisión, partió por resumir el contenido del recurso y de destacar que se corrió traslado del mismo al demandante, y al respecto expuso: «Se presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación por el demandado (…) contra los autos de fechas 13 de mayo y 24 de agosto de 2021, notificados por estado, el primero, por existir indebida notificación y por ende violación al debido proceso toda vez que no aparece en Siglo XXI y nunca le fue notificado a su correo electrónico y, sólo cuando solicita el link el 23 de agosto de 2021, se entera de la existencia del auto que data 13 de mayo del presente año, motivos por los cuales nunca tuvo conocimiento ni la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

En segundo orden, frente al auto que data 25 (sic) de agosto de 2021, manifiesta que en este no se hace alusión o referencia alguna al recurso de reposición presentado con anterioridad, sin resolverse y sin dar cuenta de que existe un recurso contra el mismo (…) Descendiendo al asunto planteado y teniéndose en cuenta lo dicho en el artículo 63 del CPT que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados (…)”, junto con lo indicado en el numeral 2° del inciso 2°, del artículo 65 de la misma obra procesal, que indica: “El recurso de apelación se interpondrá: (…) 2.

Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.”; desde ya valga resaltar que no tiene vocación de prosperidad el recurso de reposición presentado en contra del auto que data 13 de mayo de 2021, toda vez que dicho mecanismo de impugnación se presentó fuera del término habilitado para ello, dado lo dispuesto en el canon citado, es decir, si el auto recurrido que data del 13 de mayo de 2021 se notificó en estado N° 049 del 14 del mismo mes y año, contaba el peticionario con los días 18 y 19 de mayo del presente año, para interponer el mentado recurso.

Luego entonces, al haberse presentado el 25 de agosto hogaño, superó ampliamente el tiempo permitido por la norma para lograr su cometido. De igual modo, resulta importante recordar al litigante lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, así: (…) De igual modo, surge la necesidad de mencionar lo dicho en el artículo 9° de la misma norma en referencia, que invoca: (…)» A partir de tales premisas, continuó en este segundo auto el juzgado demandado, analizando y concluyendo lo siguiente: «…tampoco le asiste la razón al litigante de no encontrarse debidamente enterado tanto del sitio específico del despacho en el portal web de la Rama Judicial, ni de haberse enterado de las actuaciones que se emitieron con posterioridad, en primer aspecto, porque con la simple inserción del nombre del juzgado en el navegador, inmediatamente aparece en la búsqueda el micrositio de este despacho judicial, como se observa de la siguiente manera: (…) De igual modo, al darse clic en el respectivo vínculo, inmediatamente aparece el micrositio del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Arauca, el cual contiene toda la información de la siguiente manera: ( ) En segundo término, pudo corroborar el despacho, contrario a lo indicado por el recurrente, que sí ha contado con la posibilidad de acceder al mismo y consultar los autos que se han proferido con posterioridad, como quiera que desde el 29, 30 de junio de 2021, este despacho remitió el link del expediente digital a todas las partes del proceso; incluso, se reenvió ante la manifestación de los inconvenientes en su apertura, como consta en las siguientes imágenes de las constancias de entrega de correo electrónico que arroja el servidor, así: (…) De esta manera, indudable resulta que el aquí inconforme en efecto estaba enterado de las actuaciones que se han proferido por este despacho dentro del proceso de la referencia, a tal punto, que incluso puso en conocimiento los datos de contacto de 3 declarantes, lo que quiere decir, que si no interpuso en su momento y de manera oportuna los recursos de ley, no fue por falta de notificación de las decisiones proferidas por la suscrita, pues como la misma apoderada de la parte actora lo afirma, todas las actuaciones se notifican por estado, publicándose debidamente en el sitio específico asignado a este juzgado en el portal web de la Rama Judicial, comprobándose si propia omisión e incuria y, debiéndose recordarse el principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, el cual ha sido desarrollado de vieja data por la H. Corte Constitucional, (…) sentencia T-122 de 2017, así: (…) La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.» Corolario con lo señalado precedentemente, se rechazará de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto que data 13 de mayo de 2021, por haberse presentado de manera extemporánea.» (Destaca la Sala) Con respecto al auto de 24 de agosto de 2021 -que había fijado una fecha de audiencia reglada en el art. 77 del CPTSS y que no es materia de la impugnación-, consideró, en síntesis, que como los recursos de reposición y de apelación solo proceden contra autos interlocutorios y no contra los de sustanciación, tras diferenciarlos y especificar que aquel proveído tiene la naturaleza de los segundos por solo fijar nueva fecha para una sesión de audiencia; concluyó también que no resultaba procedente esos medios de impugnación, comoquiera que, el artículo 63 ídem, no incluye el cuestionado como un auto de naturaleza interlocutoria y, por eso, conforme con el artículo 64 de la misma obra, no procedía recurso alguno contra el mismo, al ser de sustanciación. 4.5.

El anterior recuento procesal deja en claro la aplicación de las normas procesales en punto de las solicitudes de nulidad del proceso laboral, decidida en auto de 13 de mayo de 2021, y del recurso de reposición y de apelación en contra de esa última decisión, resuelto ello en el auto de 15 de diciembre de 2021, encontrándose, como factor común de las dos determinaciones, que fueron rechazadas de plano las solicitudes del demandado y aquí accionante, en razón de una insuficiente argumentación -en la primera- y por el uso extemporáneo del recurso de reposición y la improcedencia del de apelación -en la segunda-. 4.6.

Como se denotó en precedencia, en el primero de los proveídos de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral demandado, de forma sesuda y razonada, encontró que el actor ni siquiera atinó en establecer una causal de nulidad concreta para su postulación de anulación del trámite, ni tampoco acudió ante la judicatura con los medios de convicción necesarios para obtener esa consecuencia jurídica, sino que, procuró la invalidación del trámite mediante una solicitud desprovista de las características necesarias para salir avante.

Razón por la cual, la determinación de rechazar la solicitud de nulidad, tal como lo concluyó -y que no fue estudiado por la Sala de Casación Laboral, pues solo consultó el contenido del segundo de los autos- se encuentra ajustada a los requisitos mínimos de razonabilidad jurídica y no se observa que con la misma se haya vulnerado los derechos superiores de Navarro Alvernia. 4.7.

En vista del segundo proveído, de 15 de diciembre de 2021, considera la Sala, en unidad de criterio con el A quo constitucional, que dicha determinación también es razonable al establecer, de conformidad con las normas que regulan dentro del procedimiento laboral la oportunidad para su empleo, como son los artículos 63 a 65 del CPTSS, que el recurso de reposición contra el auto de 13 de mayo de esa anualidad debía rechazarse por extemporáneo, al presentarse ante el juzgado fuera del término establecido para ese fin. 4.8.

De lo expuesto, sin dificultad alguna se advierten los defectos argumentativos y de falta de diligencia en los que incurrió el demandado dentro del proceso laboral cuestionado, pues en términos generales, propuso una discusión sin un adecuado desarrollo argumental e impetró recursos por fuera del término para ello, así como siendo estos improcedentes, deficiencias que le impidieron al juez natural analizar sus cuestionamientos a la validez del proceso laboral. 4.9.

Corolario, sin duda la anterior auscultación de los motivos del juzgado expuestos en sus decisiones lleva a concluir que, contrario al parecer del impugnante, las providencias atacadas no representan afrenta alguna a los derechos fundamentales del demandante, en la medida que se trata de unas determinaciones judiciales ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto y por tanto no devienen irregulares. 4.10.

Acorde con todo lo anterior, debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas, sencillamente la intervención del juez constitucional se torna a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este evento. 4.11.

Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que la Sala accionada dio a las normas que regulan el tema, no se observa que las decisiones confutadas estén alejadas del ordenamiento jurídico ni que cercenen las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 4.12.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 5.

Sobre el segundo problema jurídico. Frente a la queja por las supuestas irregularidades dentro del proceso laboral -en la notificación del auto de 13 de mayo de 2021-, aunque se satisface la subsidiariedad, no se detecta vulneración de derechos. 5.1. La Sala de Casación Laboral interpretó la demanda dándole un alcance tal que comprendió que la segunda alegación del actor recaía sobre unas irregularidades por parte del Tribunal de Arauca en el trámite que le dio a los impedimentos que fueron manifestados dentro del proceso ordinario, lo cual aparece entendible a partir de la lectura del confuso libelo[footnoteRef:5]. [5: A folios 3 y 4 el actor postuló como pretensión: «Dejar sin efectos jurídicos las providencias: providencia del 13 mayo del 2021 proferida por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, y auto del 5 de noviembre de 2018 y 12 de agosto de 2019 y 24 de febrero de 2020 proferidos por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, que buscaba subsanar los yerros procedimentales del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado: 81001310500120180006700, para en su lugar»] Ello, al punto de considerar el A quo, frente a estas circunstancias, que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad al encontrar que el actor debe acudir, sin que lo haya hecho todavía, ante el propio Tribunal de Arauca para que este se pronuncie al respecto. 5.2.

No obstante, no comparte tal criterio esta Corporación en razón de que, una relectura de los confusos escritos de tutela y de impugnación, así como del entendimiento de la totalidad del contexto procesal resumido en precedencia, permiten conducir a que la queja del accionante cuestiona es la falta de enteramiento del auto de 13 de mayo de 2021, mediante el cual el juzgado demandado rechazó de plano su solicitud de nulidad, antes que atacar supuestas actuaciones del Tribunal de Arauca, como lo consideró el A quo.

Lo anterior, por cuanto una vez el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca se declaró sin competencia, debido a que la cuantía de las pretensiones supera los 20 salarios mínimos, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, en virtud del artículo 12 del CPTSS, el cual establece: «ARTÍCULO

12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.» Es decir, al tratarse de un proceso laboral de única instancia por cuya cuantía es competencia del juez del circuito de esa especialidad, aunado a que el Tribunal de Arauca en este momento perdió competencia en el asunto -luego de dar trámite a los impedimentos manifestados al interior del proceso-, no se observa, a cuál medio de defensa judicial, podría acudir el actor directamente ante esa Corporación para solicitar la revisión de su propia actuación, o de la del inferior funcional, ante la Sala Laboral del demandado Tribunal Superior. 5.3.

Por eso, desde perspectiva dispar a la planteada por la de Casación Laboral, encuentra esta Sala de Tutelas que se encuentra satisfecho el referido principio de la tutela, pero por otros motivos. En torno de ello, se comprende que, no necesariamente el actor debía acudir ante el Juzgado Único Laboral de Arauca para poner en su conocimiento lo relacionado con la supuesta falta de notificación del auto de 13 de mayo de 2021, puesto que, si no actuó de tal manera, lo fue porque, según expone en sus memoriales, tal determinación nunca le fue comunicada.

Primero, se observa, el actor en su demanda y en ello insiste en la alzada en este trámite -diciendo que, contrario a lo dicho por el A quo, sí puso de presente ante el juez natural la situación, mediante el recurso de reposición-, alegó que: « El 15 Diciembre del 2021, EL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra los autos de fecha 13 mayo y 24 agosto del 2021, notificados por estado, el primero por existir indebida notificación y, por ende, violación del derecho de defensa y contradicción, toda vez que no aparece en el sistema SIGLO XXI y nunca fue notificado al correo electrónico, sólo cuando solicita el link el 23 agosto del 2021, se da la publicidad al auto que data 13 mayo del 2021… ». 5.4.

Ahora, como se denotó, debe tenerse en cuenta que el proceso laboral cuestionado es un trámite que, si bien se encuentra en curso, en el mismo el actor no cuenta con los medios de defensa judicial a los cuales acudir para hacer valer su tesis, lo que hace procedente la solicitud de amparo. A este respecto, debe decirse que, en virtud del artículo 69 del CPTSS, aunque existe la posibilidad de que las sentencias laborales de primera instancia sean consultadas por el superior jerárquico cuando resulten completamente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, prerrogativa que, también comprende a las sentencias dictadas dentro de procesos de única instancia, como lo es el aquí analizado, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-424-2015[footnoteRef:6], ello ocurre únicamente con respecto al demandante, y no al demandado, rol procesal este que es el que detenta Miguel Alfonso Navarro Alvernia. [6: «Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;

(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. ] 5.5.

No obstante, no aparece demostrada la alegada vulneración de los derechos del promotor, en tanto que, como lo informó el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, del auto de 13 de mayo de 2021, se efectuaron las comunicaciones de forma adecuada. 5.6. Como argumenta dicha autoridad en su informe, ese despacho nunca ha tenido acceso al Sistema Siglo XXI, contrario a lo dicho por el promotor, y solo hasta el mes de junio de 2020, debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia sanitara decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid-19, para ese despacho se creó un micrositio web en la página de la Rama Judicial.

El mismo, tal como argumenta el juzgado demandado, está habilitado para notificar por estado las actuaciones al interior de los procesos y los trámites de traslados que surte la secretaría, lo cual es de conocimiento público, de fácil acceso por medio de la Internet, así como, fue puesto en conocimiento de los administrados en un aviso publicado en la entrada del Palacio de Justicia de Arauca, en donde funciona el juzgado.

En ese contexto, el juzgado laboral también argumentó que siempre notificó por estado las actuaciones dentro del proceso laboral atacado, en acatamiento del art. 41 ejusdem. Y que, desde el 30 de junio de 2021 puso a disposición del actor el expediente digital. 5.7. En efecto, se observa frente a los aludidos argumentos de la autoridad demandada que, en la Página Web de la Rama Judicial se encuentra el denominado sitio para consulta de los procesos que adelanta ese juzgado[footnoteRef:7], en cuyo procedimiento de consulta el actor habría podido acceder al referido micrositio, al estado de 14 de mayo de 2021 en que se incluyó el auto del día 13 de dichos mes y año emitido por aquel juzgado, al igual que al documento de ese proveído. [7: Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-de-arauca/54. ] En dicho portal, pudo comprobar la Corte, en la opción “ Estados electrónicos ”, y en la pestaña relativa al año 2021, se pueden consultar los estados del mes de mayo de esa anualidad y, en la séptima fila, se encuentra el estado número 049 de 14 de mayo de 2021, como a continuación se ilustra gráficamente: Desplegado el enlace que conduce al documento del estado, aparece el siguiente cuadro, en el cual, se puede apreciar en la casilla quinta que se trata del auto de 13 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, en el proceso ordinario de radicado 2018-00067-00, en el que actúa como demandante Freddy Forero Requiniva y como demandados Miguel Alfonso Navarro Alvernia y otro: Asimismo, al contrario de lo afirmado por el accionante en su impugnación, al dar clic en el enlace dispuesto en el número radicado 2018-00067-00, se puede consultar el documento del auto, el cual, para mera comprobación, se adjunta aquí la imagen de su portada: 5.6.

De acuerdo con la secuencia advertida por esta misma Sala, se encuentra que no le asiste razón al actor al indicar que no le fue comunicado el auto de 13 de mayo de 2021 y que, por esa razón, dejó de emplear los medios de defensa a tiempo, en la medida que, como el mismo despacho se lo indicó en el auto de 15 de diciembre de ese año cuando declaró desierto el recurso de reposición, a partir del principio denominado nemo auditur propriam turpitudinem allegans (CC-T-122 de 2017), no puede emplearse la propia incuria de la parte para buscar con ella la invalidación de un trámite, así como en la jurisprudencia constitucional de esta Sala también se ha reconocido tal axioma (STP7569-2020, Rad. 111471, STP12170-2019, rad. 106323, entre otras). 6.

Lo anteriormente analizado, es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones plasmadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta decisión. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11