Micelio
STP5227-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5227-2014 Radicación N ° 73390 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante LÁZARO ORTIZ ORTIZ contra la decisión adoptada el 26 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior Florencia, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, la Fiscalía 11 Seccional de Florencia, inició investigación penal contra el señor OSCAR FERNANDO ROBAYO PUENTES por el delito de homicidio culposo de JORGE ARMANDO ORTIZ VILLAREAL ocurrido el 24 de septiembre de 2009, en el kilómetro 21 de la vía Suaza-Florencia. Superada la audiencia de imputación, el representante del ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, despacho que en audiencia de acusación celebrada el 24 de enero de 2011, además de requerir información relacionada con el enteramiento de la diligencia a las víctimas, reconoció personería jurídica al doctor EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ como representante del señor LÁZARO ORTIZ ORTIZ padre de la víctima.

En la misma diligencia se programó el 1º de marzo de 2011 a las 9:30 am para realizar audiencia preparatoria, quedando notificados en estados los intervinientes. Evacuada las posteriores fases procesales sin la presencia del abogado de la víctima, el 6 de octubre de 2010 se profirió sentencia absolutoria a favor del acusado y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Decisión que no fue objeto de impugnación. En tales condiciones, el ciudadano LÁZARO ORTIZ ORTIZ por intermedio del mismo apoderado que lo representó en el asunto penal, promovió demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso de las víctimas, que considera trasgredido dentro de las diligencias reseñadas, al no ser notificado o convocado a los trámites que se surtieron posteriormente a la acusación. En tal sentido, refiere que después de dos años de ocurrido los hechos y ante solicitud a la Fiscalía tuvo conocimiento de la audiencia de acusación que se realizaría en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, diligencia en la cual participó en su condición de víctima y en la que otorgó poder al mismo profesional que en esta acción lo representa, no obstante después de dicha diligencia no se le comunicó la audiencia preparatoria, el juicio oral y sentencia, pues hasta finales del año 2013 se enteró que se había emitido sentencia absolutoria, sin haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Solicita, en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales reclamados, decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, para lo cual señaló que no se percibía que la decisión censurada constituyera una vía de hecho o que configure una superlativa injusticia que obligue al juez constitucional a decretar la nulidad del proceso penal, toda vez que no fueron desconocido derechos fundamentales de las víctimas del injusto penal, en especial del accionante, en la medida que desde la formulación de la acusación designó abogado que lo representará, quien a su vez conoció de la programación de la audiencia preparatoria, luego si no asistió a la diligencia, fue porque dejó el asunto a la suerte, ya que es deber de las partes estar atentos a las actividades propias del proceso y no esperar un lapso considerable para alegar irregularidades inexistentes.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual reitera los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, es claro que la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano LÁZARO ORTIZ ORTIZ, se orienta a censurar el juicio que se adelantó contra el señor OSCAR FERNANDO ROBAYO PUENTES por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, al considerar que debió ser convocado a las audiencias que se desarrollaron a partir de la acusación, en calidad de víctima.

Así, en orden a resolver la impugnación, impera precisar que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Jorge Armando Ortiz Villareal en accidente de tránsito, la Fiscalía realizó ingentes esfuerzos para que las víctimas se hicieran presentes al asunto o estuvieran representadas por profesional del derecho, razón por la cual, ante la imposibilidad de comunicarse con familiares del occiso, solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonia, la designación de un estudiante de derecho para tal fin.

Ante los diligentes esfuerzos de la Fiscalía de Conocimiento o las averiguaciones realizadas por el accionante, se logró la comparecencia en audiencia de acusación de la víctima al asunto que se tramitaba ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que además de reconocerlo como víctima, reconoció personería jurídica al profesional designado por él para que lo representara en el juzgamiento, escenario en el cual fueron notificados de la fecha para evacuar la audiencia preparatoria a la cual no acudió la parte pasiva de la infracción como a ninguna de las siguientes.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda el actor es improcedente conforme lo concluyó el Tribunal, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en el trámite del juicio siendo que los actos procesales que se deben surtir desde la acusación, deben contar con la presencia obligatoria de la Fiscalía, el defensor del acusado y el procesado privado de la libertad, en tanto es facultativa la de la víctima o del Ministerio Público, no obstante impera a cada una de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, pues no de otra manera tendrían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las decisiones que resultan contrarias a sus intereses, en las oportunidades que confiere la ley.

No hay duda que desde el momento que el accionante se hizo presente en el asunto penal, fue reconocido como víctima y designó apoderado judicial que lo representara en la etapa del juzgamiento, surgió el deber de estar atento a las fases subsiguientes directamente o por intermedio de su apoderado, pues si bien no hay constancia que se le haya informado la fecha en que se evacuarían el juicio oral, sí tuvo conocimiento del día y la hora en que se evacuaría la audiencia preparatoria, no obstante dicha parte procesal no asistió, por manera que si la audiencia preparatoria se realizó el 1º de marzo de 2011 y la sentencia se emitió el 6 de octubre del mismo año, el accionante o su apoderado contó con siete meses para averiguar el estado de la actuación cuando se tenía conocimiento que la etapa del juzgamiento había iniciado.

En tal sentido, no hay duda que el accionante como su apoderado judicial dejaron a la suerte la investigación desde la audiencia preparatoria a la cual no asistieron, ya que ningún trámite realizó para lograr su comparecencia al proceso después que se socializó la acusación, pues aunque resulta cierto que no hay constancia que el despacho cognoscente haya remitido comunicación a la víctima como a su representante para que concurriera a la audiencia del juicio oral, no así puede decirse que tal omisión constituya una irregularidad que trascienda sobre las garantías fundamentales del accionante, quien tuvo la oportunidad de formular el recurso de apelación frente a la sentencia. De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la absolución que se impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haber estado presente.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle comunicado las diligencias, cuando por voluntad propia se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho y del cual tenía amplió conocimiento.

Aunado a lo anterior, la censura tampoco cumple las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela cuando se atacan decisiones judiciales, toda vez que no obstante el accionante conocía la existencia del proceso y el despacho en el que se tramitaba, no ejerció los medios de defensa judicial creadas por la norma procesal que rigió el asunto para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 6 de octubre de 2011, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 12 de marzo de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 29 meses de la última actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11