CUI 11001023000020250029400 Número Interno 144452 DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5226-2025 Radicación N. 144452 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA, contra la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al igual que al « acceso a cargos públicos por méritos». 2.
Del trámite se comunicó a la entidad mencionada y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA, refirió que participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria 27), de la cual aprobó la prueba de conocimientos. 4. Manifiesta que fue convocada al IX Curso de Formación Judicial, cuya subfase general se llevó a cabo entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024. 5.
Afirmó que el resultado inicial de las evaluaciones de dicha Subfase se comunicó a través de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 6. Al estar inconforme con la calificación que se le otorgó, la accionante formuló recurso de reposición, en el que pidió la revisión de las preguntas 47, 48, 53, 54, 55, 57, del módulo de argumentación judicial y valoración probatoria; por otro lado, de las preguntas 58, 60, 63, 64, 67 y 77 del módulo de Derechos Humanos y género y por ultimo la pregunta 2 de justicia transicional y justicia restaurativa que, en su sentir, no debieron ser evaluadas por ser temas que estaban en el material de estudio no obligatorio. 7.
Indica la accionante que de manera genérica la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió los recursos, pero omitió pronunciarse sobre varios de los argumentos y no excluyó las preguntas basadas en lecturas no obligatorias. 8. Referencia DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA que recientemente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó los derechos fundamentales de otros participantes del mismo concurso en situaciones similares a la suya, ordenando excluir preguntas fundamentadas en material no obligatorio y realizar nuevas sumatorias. 9.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus garantías y, en consecuencia, que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla excluya del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial las preguntas que corresponden a temas de estudio no obligatorios. 10. Solicitó ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla efectuar una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general, mediante acto administrativo motivado, sin que la exclusión de las preguntas pueda afectar de manera desfavorable a los interesados. 11.
Por último, pidió que en caso de que las nuevas sumatorias sean igual o mayor a 800 puntos, se permita la participación definitiva en la fase especializada del curso concurso, con el pleno de garantías a la igualdad, incluyendo acceso a los materiales de estudio, tiempo de preparación y oportunidad de presentar la evaluación de los primeros dos módulos programados en igualdad de condiciones con los demás participantes.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12. Mediante auto de 27 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13. En respuesta, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expone que se niega a aplicar el mismo criterio, argumentando que las sentencias de tutela tienen efectos "inter-partes" y no "inter comunis".
Por lo que considera que esta aplica criterios de evaluación diferentes para los participantes de la convocatoria, vulnerando así el principio de igualdad y el debido proceso administrativo. 14. Además, indica que la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, resuelto a través de Resolución EJR24-870 del 5 de noviembre de 2024, en la que se analizaron los motivos de inconformidad generales y específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las evaluaciones de Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.
Se indicó que dicho acto administrativo reviste carácter definitivo, por lo que no procede recurso alguno, sin embargo, cuenta con el acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por falta de legitimación por pasiva por cuanto expone que no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones, y porque con el actuar administrativo no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados. 16.
Considera que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene relación alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la Escuela Judicial. 17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 18.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA. 19.
En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 20.
Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 21.
De cara al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, se tiene que la subsidiariedad ha sido reconocida de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».[footnoteRef:2] [2: CC T-177/11] 22.
En el caso objeto de análisis, DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA cuestiona por vía de tutela la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (corregida a través del acto administrativo EJR24-317 del 28 de junio siguiente) y la Resolución No. EJR24-759 del 31 de octubre del mismo año. 23. Lo anterior porque, en su criterio, hubo irregularidades en el desarrollo de dicha etapa de la convocatoria respecto a preguntas que correspondían a temas que no estaban incluidos en el material de lectura obligatoria. 24.
Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pide por vía constitucional. 25. En efecto, la demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)». 26.
En dicha actuación, la demandante cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: «En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233.
Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable».
(CC T-733/14). 27. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 28.
De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con su pretensión. 29. Ahora, si bien la accionante pidió que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, no evidencia la Sala la configuración del perjuicio irremediable, el cual tiene varios elementos, a saber: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.
(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). 30. Ahora bien, frente a lo manifestado por la accionante en relación con decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que habrían amparado los derechos fundamentales de otros participantes del mismo concurso, es pertinente precisar que, los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 31.
La Corte Constitucional ha reiterado que la extensión de efectos es excepcional y de aplicación restringida, reservada a las providencias que profiere la propia Corte y bajo condiciones muy específicas. En consecuencia, el hecho de que se hayan concedido amparos en casos similares no genera automáticamente un derecho subjetivo a obtener igual pronunciamiento, máxime cuando no se ha acreditado identidad plena de supuestos fácticos y jurídicos. 32.
Por ello, esta Sala no encuentra vulnerado el principio de igualdad en razón a la inexistencia de un mandato constitucional o jurisprudencial que imponga extender los efectos de tales decisiones al caso de la accionante. 33. Por todo lo reseñado, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, DIANA CAROLINA PEÑUELA ORJUELA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. 34.
Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente la tutela invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20