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STP5226-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5226-2014 Radicación N° 73248 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por los accionantes JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO y ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODI contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ALBERTO DE JESÚS ACOSTA y JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO PARODI pensionados convencionados de Electricaribe S.A. E.S.P., solicitaron préstamo de mejora y construcción de vivienda a la empresa señalada, siendo negado al no haberse acogido al acta de acuerdo de 23 de junio de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, ALBERTO DE JESÚS ACOSTA y JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO PARODI, promovieron acción ordinaria laboral en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara ilegal e ineficaz el Acta de Acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrita entre la demandada y Asopelcaribe, al no haber sido depositada oportunamente en el Ministerio del Trabajo y al no ser competentes para firmar actas de acuerdo colectivos al tener la calidad de pensionados; que se declarara la ineficacia del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrita entre Electricaribe y Sintraelecol.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declarara la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y Electromagdalena hasta 1998, y se ordenara a Electricaribe que les otorgara los préstamos para remodelación y contrucción de vivienda, por los valores pedidos e indexados, sin que fuera tenida en cuenta la agremiación de pensionados a la que se encuentran vinculados.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, despacho que en sentencia del 13 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por los demandantes. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de enero de 2013, confirmándola.

Agotado el trámite reseñado, los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO y ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODI instauraron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, petición, vivienda digna mínimo vital y a la seguridad por parte de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad y Electricaribe S.A. E.S.P. Como sustento de la demanda, señalan los accionantes que las autoridades accionadas denegaron sus pretensiones al no haberse acogido al acta de acuerdo del 23 de junio de 2006.

Además, manifiestan que no se tuvo en cuenta el artículo 10 de la Convención de Electromagdalena de 1987, donde se estableció un « fondo de vivienda, que se perfeccionó en el estatuto de préstamos de vivienda de trabajadores y pensionados de Electromagdalena del 16 de enero de 1992 ». Destacan que la Convención de Electromagdalena de 1998, no modificó el pacto del fondo de vivienda, que continúa vigente en Electricaribe al existir sustitución patronal, sin que el acta de acuerdo de 2003 entre Electricaribe y Sintraelecol haya modificado dicha convención. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta para que se profiera decisión por medio de la cual se ordene la concesión de los préstamos de vivienda aludidos en las condiciones otorgadas a los pensionados de esa empresa.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta aduce que no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de enero de 2013, sin que haya interpuesto la acción de tutela dentro del tiempo jurisprudencialmente definido para ello.

Por lo demás, aduce que no se probó dentro de las diligencias que hubo un trato discriminatorio frente a otros pensionados que se encontraban en las mismas condiciones. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. comenta que los accionantes presentaron demanda laboral en su contra en el cual fue absuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, a través de sentencia del 13 de junio de 2012 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de fallo del 30 de enero de 2013.

Menciona que en esas diligencias quedó definido que es facultativo el otorgamiento de los préstamos del Fondo de Vivienda de Empleados y Pensionados de Electricaribe, por lo que no le asiste la razón a los actores solicitar a través de la tutela, su concesión. Por último, anota que los accionantes al no haber interpuesto los actores el recurso extraordinario de casación, la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriado, haciendo tránsito a cosa juzgada.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado señalando para ello que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que las providencias objeto de controversia fueron proferidas el 13 de julio de 2012 y 30 de enero de 2013, y la acción fue presentada hasta el 3 de marzo de 2014, habiendo transcurrido más de 13 meses.

IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes presentan impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, señalando que en el fallo laboral de segunda instancia no fue tenido en cuenta los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la convención colectiva y norma más favorable, respectivamente.

Insisten en que, a diferencia de lo considerado por los despachos accionados, debió ser observarse en la solicitud del préstamo el estatuto del fondo de vivienda de empleados y pensionados de Electromagdalena del 16 de enero de 1992 y no el acuerdo del 23 de junio de 2006, toda vez que los pensionados no están inmersos en el conflicto colectivo para celebrar acuerdos y convenciones colectivas.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de enero de 2013 y sólo después de transcurrido más de 13 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11