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STP5225-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 975 de 2005

Tutela de Primera Instancia Radicado 144.183 CUI 11001020400020250063400 José Luis Lara Jiménez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5225-2025 Radicación No. 144.183 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por José Luis Lara Jiménez en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Luis Lara Jiménez aseguró que está privado de la libertad en la cárcel La Modelo de Barranquilla, donde cumple una condena impuesta en el marco de la Ley de Justicia y Paz, de la que ha descontado 20 años, 11 meses y 11 días de prisión. El 19 de mayo de 2021, el Juzgado 2° Penal de Garantías de Cartagena ordenó su libertad inmediata, pero ni el INPEC ni la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla han acatado dicho mandato.

De otra parte, en la investigación que se adelanta en su contra, figuran otras « personas » que fueron condenadas y están en libertad, sin que exista motivo para recibir un « trato diferente ». Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Pidió a la Corte ordenarle su libertad y resolver su actual situación jurídica. 2. Trámite de la acción. El 18 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y vinculó a los Juzgados Penales 2° de Garantías y 3° del Circuito, ambos de Cartagena, a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a la Dirección General del INPEC y a la Dirección de la Cárcel La Modelo de Barranquilla. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resaltó el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, mediante auto Nro. 059 del 1° de noviembre de 2024, negó la solicitud de sustitución de las medidas privativas de la libertad dictadas en el proceso penal de Justicia y Paz.

Esta determinación está en firme y la defensa del actor no interpuso recurso. b. El Juzgado 2° Penal de Garantías de Cartagena aseguró que, el 19 de mayo de 2021 y en el radicado 130016008779201500182, ordenó la libertad por vencimiento de términos del señor Lara Jiménez. La defensa presentó recurso de apelación que, por reparto, correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de dicha ciudad. c. La Dirección General del INPEC reclamó la falta de legitimidad para responder por las pretensiones del actor.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.  3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Sobre el presupuesto general de la inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse en un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 6. Caso concreto. José Luis Lara Jiménez aseguró que es postulado de la Ley de Justicia y Paz. Por lo cual, ha estado privado de la libertad por cerca de 20 años.

El 20 de mayo de 2021, un Juzgado de Garantías ordenó su libertad inmediata, no obstante, ni el INPEC ni la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le garantizan el restablecimiento de su derecho. Advirtió que, por cuenta de esta negativa, recibe un trato desigual respecto de otras personas que también fueron condenadas en el marco jurídico para la desmovilización, quienes están en libertad. 7.

Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes: a. José Luis Lara Jiménez se desmovilizó como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, por lo que fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005. b. En contra del actor figuran cuatro medidas de aseguramiento vigentes: dos impuestas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, y otras dos por la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Bogotá. c. Además, enfrenta dos procesos en la Jurisdicción Ordinaria que están en fase de juicio.

El primero, se adelanta bajo el CUI 08001630030120188002100, por el delito de tráfico de estupefacientes. El segundo, se identifica con el CUI 130016008779201500182, por los punibles de concierto para delinquir, secuestro simple y tráfico de estupefacientes. d. El 20 de mayo de 2021, el Juzgado 2° Penal de Garantías de Cartagena ordenó la libertad del actor por vencimiento de términos, únicamente, en relación con el CUI 130016008779201500182. e. El 1° de noviembre de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado negó la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento que formuló la defensa del demandante.

Esto, por incumplir con los requisitos del art. 18 A de la Ley 975 de 2005. Contra esta determinación, esta presentó el recurso de apelación, pero no lo sustentó y, por ende, aquella lo declaró desierto. 8. Bajo este panorama, la Sala advierte que la situación a la que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales se corresponde con el supuesto desobedecimiento a la decisión de libertad por vencimiento de términos proferida el 20 de mayo de 2021.

Sin embargo, aquel reclama la configuración de tal escenario luego de cuatro años[footnoteRef:4], lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata dichas garantías. [4: Según el expediente, la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2025.] De esta manera, la Sala evidencia que no está ante la vulneración flagrante de las prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.

De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 9. Además, aunque, en gracia de discusión, la Corte admitiera el cumplimiento de dicho requisito, no puede ignorar que la decisión de libertad por vencimiento de términos, que profirió el Juzgado 2° Penal de Garantías de Cartagena, abarca solo una de las actuaciones que figuran contra el demandante.

Esto descarta el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues tal orden judicial, únicamente, afecta al CUI 30016008779201500182, sin perjuicio de las otras medidas privativas de la libertad dictadas en los restantes procesos penales –ordinarios y transicionales- y, por demás, vigentes. 10. Por otra parte, la Corte advierte que el demandante pretende que la Jurisdicción Constitucional invalide la decisión que, el 1° de noviembre pasado, profirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, disponga su libertad inmediata.

No obstante, la autoridad judicial realizó un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de sustitución de la prisión intramural -incumplimiento a un requisito de tipo legal-. Adicionalmente, es claro que, para controvertir esa decisión, el accionante contaba con el recurso ordinario de apelación, el que presentó, pero no sustentó, a efecto de que la segunda instancia la revisara.

Con ello, permitió que la decisión judicial cobrara firmeza. De ese modo, la intervención del juez constitucional está vedada, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo de defensa alternativo, paralelo ni supletorio a los medios de defensa ordinarios. Estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.  11.

Ante ese panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por José Luis Lara Jiménez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,