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STP5225-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5225-2014 Radicación N° 72998 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, contra la sentencia del 18 de marzo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales adelantó proceso penal en contra de PEDRO PABLO REINOSO MARÍN por los delitos de desplazamiento forzado y rebelión, en el que fue condenado a través de la decisión del 10 de febrero de 2014 a la pena de prisión de 168 meses y multa de 1467 SMLMV del año 2007.

Al haber sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia por el procesado y su defensor dentro de los términos legales, el juzgado de conocimiento en auto del 26 de febrero de 2014 lo concedió, disponiendo el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el cual fue remitido el 3 de marzo de 2014. El señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN presentó el 28 de enero de 2014 escrito ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales con el fin de que este a su vez lo remitiera al juzgado asignado para la vigilancia de su pena, con el fin de que se resolviera su petición de concesión de prisión domiciliaria.

Por medio del oficio N° 1047 del 30 de enero de 2014, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos devuelve la solicitud a REINOSO MARÍN, advirtiéndole que el proceso adelantado en su contra no había sido radicado para efectos de la vigilancia de la pena. En tales condiciones, el ciudadano PEDRO PABLO REINOSO MARÍN promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al no remitir al despacho que ejecuta la pena impuesta en el proceso penal referido.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informa que el 28 de enero pasado recibió solicitud de prisión domiciliaria del señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN. Comenta que, luego de verificar en el sistema de información Siglo XXI constató que a nombre del accionante no había sido radicado ningún proceso para la vigilancia de la pena, devolvió la petición a través del oficio N° 1047 del 30 de enero de 2014.

Que debido al cúmulo de peticiones después de la sanción de la Ley 1709 de 2014, se dio prioridad a las peticiones allegadas por personas cuya vigilancia de la pena efectúan, devolviendo las solicitudes de aquellos que no siguen su cumplimiento. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales expone que efectivamente adelantó proceso penal en contra del accionante, quien resultó finalmente condenado mediante sentencia del 10 de febrero de 2014 a la pena de 168 meses de prisión y multa de 1412 SMLMV del 2007, por el delito de desplazamiento forzado en concurso con el de Rebelión. Sostiene que al estar inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de alzada, concedido por su despacho en auto del 26 de febrero de 2014, enviando el proceso a la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 3 de marzo de 2014.

Anota que el 28 de febrero de 2014, PEDRO PABLO REINOSO MARÍN elevó petición de concesión de prisión domiciliaria, resuelta de forma negativa a través de auto de la misma fecha, notificada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales el 4 de marzo de 2014, determinación objeto de apelación por el sentenciado, encontrándose, al momento de la presentación de la tutela, en el término de traslado a los no recurrentes.

Igualmente, indica que el despacho recibió nuevamente el 6 de marzo de 2014, solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria por parte de REINOSO MARÍN, razón por la cual en auto de la misma fecha, se le requirió con el fin de establecer si el escrito era sustentación del recurso de alzada interpuesto o si era una nueva petición. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo del derecho invocado por el accionante estimando que, la entidad accionada no se sustrajo a su deber, por el contrario, hizo saber al peticionario la inviabilidad de estudiar su solicitud por cuanto su proceso no era objeto de vigilancia en sede de ejecución de penas.

Respecto de la falta de encausamiento por parte del Centro de Servicios al despacho competente para ello, advierte el juez colegiado de primera instancia que la petición devuelta, fue presentada ante el Juzgado de conocimiento, infiriéndose, contrario a lo señalado por el accionante, que si tenía conocimiento del despacho que adelantaba su proceso, sobre todo que para esa época no se había proferido sentencia. Además, el 10 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia condenatoria contra REINOSO MARÍN, decisión que el mismo impugnó. A su vez, ante el mencionado despacho presentó el 28 de febrero siguiente solicitud de prisión domiciliaria, oportunamente resuelta en esa misma fecha, siendo objeto de impugnación por el actor.

Así mismo, explica que no son atendibles ni entendibles las motivaciones del actor, máxime cuando sabe que la decisión de primera instancia no se encuentra ejecutoriada y por consiguiente, los Juzgados de Ejecución de Penas no están habilitados para la resolución de su pedimento sobre la concesión de la prisión domiciliaria. Por último, manifiesta que la acción de tutela resulta inocua e innecesaria toda vez que aunque la petición se haya devuelto por incompetencia, el juzgado de conocimiento resolvió idéntica solicitud.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, señalando para ello que con anterioridad esa Corporación había fallado una sentencia de tutela con los mismos hechos a favor de las pretensiones del accionante. Allega, junto con la impugnación, copia de la sentencia proferida por el Tribunal en el radicado 2014-0060.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, vinculándose al Juzgado Penal del Circuito de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. El amparo en el caso examinado se pretende respecto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales al no haber remitido al despacho competente la petición mediante la cual PEDRO PABLO REINOSO MARÍN solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, para que esta fuera resuelta.

En primer lugar, como el libelista en su escrito de impugnación insiste en que debe ser amparado el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia respecto al derecho de petición en las actuaciones judiciales que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante dichas autoridades: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-215A-11).

Así, la petición de otorgamiento de prisión domiciliaria, es una solicitud de carácter judicial que por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución y acorde con el Código de Procedimiento Penal.dd Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio allegado a las diligencias, pronto se advierte, tal como lo indicó el juez colegiado de primera instancia, que no existió vulneración de los derechos fundamentales del libelista.

En efecto, la finalidad que tuvo el accionante al interponer la acción de tutela era obtener la respuesta por parte del juzgado competente de su solicitud de concesión de la prisión domiciliaria. Al momento de elevar dicha solicitud, el competente para su resolución era el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, debido a que 28 de enero de 2014, fecha en la que el Centro de Servicios la recibió, aún no había proferido sentencia. Además, según lo aseverado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, PEDRO PABLO REINOSO MARÍN le dirigió idéntica petición, la cual fue resuelta a través de auto del 4 de marzo de 2014, objeto de recurso de apelación por parte del accionante, encontrándose en el trámite de traslado a los no recurrentes al momento de la presentación de la contestación de la tutela.

Respecto del argumento relativo a que en anterior oportunidad el Tribunal de Manizales había concedido una acción de tutela en idénticas circunstancias y por el mismo derecho, obsérvese que en aquella ocasión el libelista no había recibido respuesta efectiva a su solicitud, cuestión que no ocurre en el presente asunto pues el Juzgado Penal del Circuito de Manizales a través de auto del 4 de marzo de 2014 resolvió su solicitud de concesión de prisión domiciliaria.

Entonces, carece de relevancia en estas diligencias el trámite dado a la petición por parte del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Así mismo, adviértase que tratándose de una sentencia proferida en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que un determinación de tal naturaleza no tiene la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras).

Por lo demás, en cuanto a la decisión adoptada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales de devolver la solicitud de otorgamiento del mecanismo sustitutivo, no observa la Sala que esta haya afectado alguno de los derechos fundamentales del accionante. Bastan las razones expuestas para proceder a confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12