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STP5224-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5224-2014 Radicación N° 73054 Aprobado acta N° 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ, contra la sentencia del 14 de marzo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgado 7º Penal del Circuito y 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos relacionados con las irregularidades en la gestión desempeñada como liquidador de las sociedades Pastas El Dorado y Procoandina S.A. fue vinculado al proceso penal ÁNGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ mediante indagatoria por parte de la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad contra la Administración Pública de Ibagué adelantada el 29 de enero de 2009.

El 31 de marzo de 2009, la Fiscalía 22 Seccional define situación jurídica del sindicado en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y precluyó la investigación por el delito fraude a resolución judicial. Mediante providencia del 29 de mayo de 2009, el ente fiscal profirió resolución de acusación en contra de CRIALES MARTÍNEZ por el delito de peculado por apropiación, confirmada por la Fiscalía 6º Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, mediante resolución de 4 de febrero de 2010, que desataba la apelación interpuesta por su defensor.

Correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué las diligencias en la etapa de juzgamiento, despacho que en auto de 22 de febrero de 2010 avocó conocimiento y dispuso el traslado a los sujetos procesales del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Se adelantó la audiencia preparatoria el 4 de noviembre de 2010 y, posteriormente, las diligencias pasaron al conocimiento de Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué por Acuerdo PSATA de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El 5 de marzo de 2013 se celebró audiencia pública de juzgamiento y finalmente, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó a ÁNGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ a la pena de 96 meses de prisión y multa de $76’525.014 m/cte. En la actualidad, la vigilancia de la sanción la realiza el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En tales condiciones, ÁNGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ, promueve acción de tutela en procura de amparo para el de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado 7º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En criterio del accionante, el juez fundó el fallo condenatorio en una norma inaplicable, en particular, la Resolución Nº 100-255 de febrero de 1999 de la Superintendencia de Sociedades (que prohibía el cobro de los honorarios por parte del mismo liquidador), toda vez que entró en vigencia con posterioridad a su nombramiento como liquidador de las sociedades Pastas El Dorado Ltda. y Procoandina S.A., y que le fue notificada hasta el 5 de noviembre de 1999.

Indica que la asignación y pago de los honorarios se ciñó a lo dispuesto en los artículos 162 y 170 de la Ley 222 de 1995, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8º de la Resolución Nº 100-1716 del 12 de agosto de 1996, por lo que su actuar no fue doloso. Manifiesta que su actuar, a lo sumo, constituye una falta de carácter disciplinario, toda vez que no se demostró la existencia del incremento patrimonial injustificado ni la afectación a la inversión social, salarios y prestaciones sociales requeridas para que se esté en presencia del delito de peculado por aplicación oficial diferente, conducta punible que más se acercaría a las acciones por él desplegadas.

Menciona que no fue resuelta su solicitud de prejudicialidad allegada al despacho el 10 de mayo de 2013, al cursar en la actualidad ante el Consejo de Estado una acción de nulidad contra la resolución Nº 100-255 de 1999, en la que la demanda fue admitida mediante auto del 9 de diciembre de 2013 (M.P. María Elizabeth García González). Por último, aduce que no le fue notificada la sentencia condenatoria como había sido solicitado por su defensor, a través de aviso a la carrera 7º Nº 17-01, oficina 816 de Bogotá o al correo electrónico luvany@hotmail.com, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, declare la nulidad del fallo proferido el 12 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué. II.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué refiere el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué en sentencia del 12 de diciembre de 2013 condenó al accionante por peculado por apropiación a la pena de 96 meses de prisión, cobrando ejecutoria el 17 de enero de 2014. Indica que el fallo cuya vigilancia efectúa, es una decisión condenatoria en firme que no es susceptible de modificación. A su vez, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué precisa que lo que busca el accionante con el mecanismo constitucionales controvertir la sentencia condenatoria por fuera de los canales dispuestos por el legislador, tornándola improcedente.

Luego de referirse al análisis probatorio efectuado en el fallo, aduce que no se cumplen ninguna de las causales de procedibilidad genéricas ni específicas d contra sentencias judiciales. Por lo demás, observa que, a diferencia de lo señalado por el accionante, la sentencia fue notificada en debida forma y, prueba de ello son los oficios Nº 8674, 8675 y 8676 de 2013 librados por el despacho el 13 de diciembre de 2013, a través de los cuales no sólo se efectuaba el enteramiento del procesado de la decisión, sino también de quien fungía como su defensor a las direcciones aportadas.

Igualmente, se fijó edicto en la Secretaría del despacho el 19 de diciembre de 2013, por el término de 3 días hábiles, en el que los sujetos procesales guardaron silencio. Esgrime que desde el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 e incluso hasta la aclaración de la sentencia, se libraron las comunicaciones a las mismas direcciones.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante ÁNGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ, señalando para ello que no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, y particularmente, el recurso de apelación en contra del fallo del 12 de diciembre de 2013.

IV. IMPUGNACIÓN El señor ÁNGEL HUMBERTO CRIALES MARTÍNEZ impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resaltando que hizo uso de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable derivado de la condena impuesta por el Juzgado 7º, al estar en juego su libertad personal y no contar con un recurso distinto a la tutela para atacar la sentencia. Advierte, así mismo, que el fallador de tutela de primera instancia incurre en « error de apreciación y [de] calificación jurídica », al no manifestarse respecto de las violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en la que incurrió el Juzgado 7º Penal del Circuito, toda vez que sustentó la decisión condenatoria en una norma inaplicable, sin pruebas y además, se equivocó en la calificación jurídica del delito.

Finalmente, destaca que en el proceso penal no fueron decretadas pruebas oportunamente solicitadas por la defensa, no se resolvió el punto relativo a la prejudicialidad y se efectuó una indebida notificación de la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 7º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 12 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2013, a través del cual el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por el delito de peculado por apropiación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.

En cuanto a lo afirmado por el accionante que no se efectúo en debida forma la notificación de la sentencia, nótese, tal como lo informa el Juzgado 7º Penal del Circuito en la contestación de la demanda de tutela, que dicha notificación se realizó conforme con lo dispuesto en el ley procesal penal – Ley 600 de 2000-, ya que una vez proferida la providencia, el despacho procedió a librar las comunicaciones a los sujetos procesales direcciones aportadas en el proceso (f. 252 -253 del cuaderno de primera instancia), y a su vez fijó del edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Procesal Penal.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por el libelista, no se vislumbra error en la notificación por parte del juzgado que le haya impedido el conocimiento del fallo. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.

Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13