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STP5223-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250070700 Número interno 144405 Tutela primera instancia Elizabeth Acuña Ayala CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5223-2025 Radicación n°. 144405 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELIZABETH ACUÑA AYALA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Corporación accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000050-2018-36046. II.

ANTECEDENTES 3. De lo aseverado por la accionante y la información disponible se tiene que el 6 de septiembre de 2018, ELIZABETH ACUÑA AYALA, presentó denuncia contra Sergio Enrique Esteban Jiménez por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, actuación a la que se le asignó la radicación 110016000050-2018-36046, y en la que se realizó el traslado del escrito de acusación el 30 de marzo de 2022. 4.

Informó que la audiencia concentrada se instaló el 12 de octubre de 2022, sin embargo, fue reprogramada, adelantándose el 12 de enero de 2023. 5. Respecto al juicio oral manifestó que se llevó a cabo en diferentes fechas[footnoteRef:1], sin embargo, el 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad del proceso debido a que el registro de la audiencia concentrada se descompuso y, por ende, no fue posible revisar la grabación para resolver la petición elevada por la defensa en punto de la incorporación de algunos elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía. [1: Julio 13 y 23 de septiembre de 2023, 24 de abril y 26 de julio de 2024.] 6.

Destacó que la representación de víctimas manifestó dentro de la actuación penal no estar de acuerdo con esa decisión por cuanto el despacho contaba con otros mecanismos que le permitían reconstruir el expediente. 7. Adicionalmente precisó que expuso al juzgado de conocimiento que la actuación estaba próxima a prescribir teniendo en consideración que: «(…) el traslado del escrito de acusación se efectuó el 30 de marzo de 2022 y, entendiendo que con el traslado se interrumpe la prescripción, sin que ésta pueda ser menor a 3 años, se dedujo que la prescripción se concretaba el 30 de marzo de 2025, por lo que la judicatura sólo contaba con 6 meses -para el momento en que se decretó la nulidad- para proferir el fallo». 8.

Indicó que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitud de suspensión de reparto para el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que pudiese concentrarse exclusivamente en el proceso referido, por lo que se fijaron varias fechas para adelantar el juicio oral y el 20 de diciembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia en la que se condenó a Sergio Enrique Esteban Jiménez por el delito de inasistencia alimentaria. 9.

Refirió que la defensa del condenado apeló la decisión y una vez surtido el trámite pertinente, el 17 de enero de 2025, el expediente se asignó por reparto al despacho del Magistrado Jairo José Agudelo Parra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10. Expresó que el 20 de enero y 23 de febrero de 2025, radicó ante la segunda instancia memoriales alertando sobre la prescripción y solicitando priorización del proceso, sin embargo, pese a que en respuesta se le informó que se le daría prelación, al momento de acudir al amparo constitucional no se había resuelto el recurso de apelación. 11.

Por lo anterior peticionó: « PRINCIPAL: AMPARAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. SUBSIDIARIA: Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en su SALA PENAL a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa dentro del radicado 110016000050-2018-36046 antes del 30 de marzo de 2025».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 12. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13. La Fiscalía 190 Local de Bogotá, asignada a Juicios- Descongestión- manifestó que coadyuva las peticiones de la accionante y solicitó que se resuelva cuanto antes el recurso de apelación “para que no prescriba la acción penal en detrimento de los derechos y garantías que le asisten a la víctima”. 14.

El Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el 7 de abril de 2022, por reparto, le correspondió conocer de la actuación con radicado 110016000050-2018-36046, señalando como fecha para llevar a cabo audiencia concentrada el 11 de agosto de 2022, la que finalmente se inició el 12 de octubre de la misma anualidad y continuó el 13 de enero de 2025. 15.

Explicó que el 12 de abril de 2024, se instaló audiencia de juicio oral el cual se adelantó en varias fechas, sin embargo, el 16 de septiembre de 2024, el despacho de manera oficiosa declaró la nulidad de la audiencia concentrada inclusive, debido a que el audio presentó fallas y no pudo ser recuperado. 16. Informó que se fijaron a la mayor brevedad las fechas para continuar con la actuación judicial y el 20 de diciembre de 2024, se corrió traslado de la sentencia por intermedio de la secretaría del despacho a los correos electrónicos registrados por las partes. 17.

Precisó que la decisión fue recurrida por el defensor de confianza del procesado, quien allegó la sustentación al recurso de apelación el 23 de diciembre de 2024. 18. Respecto al apoderado de la víctima manifestó que remitió la sustentación como no recurrente el 8 de enero de 2025. 19. Manifestó que, mediante auto del 10 de enero de 2025, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien se remitió la actuación el 14 del mismo mes y año. 20.

Afirmó que la actuación se surtió en cumplimiento del trámite establecido en la ley y que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional. 21. La Fiscalía 196 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá expuso que una vez consultado el SPOA se pudo evidenciar que ese despacho conoció del proceso penal con radicado 110016000050-2018-36046 desde el 26 de abril de 2022 al 29 de noviembre de 2024, atendiendo todas las audiencias programadas por el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 22.

Precisó que la última actuación en la que participó la Fiscalía 196 Local fue la audiencia concentrada llevada a cabo el día 20 de noviembre de 2024, sin evidenciar vulneración a los derechos de la accionante. 23. El abogado Pablo Emilio Serrano Rangel, vinculado al trámite refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya le notificó que la lectura del fallo de segunda instancia se llevará a cabo el 3 de abril de la presente anualidad. 24.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que: «(…) el proyecto de sentencia de segunda instancia fue aprobado por Sala de decisión penal mediante Acta 099 del 07 de marzo de 2025, por tal razón, se citó a los sujetos procesales –entre ellos el accionante-, para celebrar audiencia de lectura de fallo el 03 de abril de 2025». 25.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 26. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 27.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del caso concreto. 28. La censura constitucional propuesta por ELIZABETH ACUÑA AYALA busca que (i) se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia y (ii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de apelación elevado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad que condenó a Sergio Enrique Esteban Jiménez por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el artículo 233 de la Ley 599 del 2000. 29.

Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelación promovido por Sergio Enrique Esteban Jiménez dentro del proceso penal con radicado 110016000050-2018-36046. 30.

Lo anterior teniendo en consideración que el proceso está próximo a prescribir por lo que considera se debe dar celeridad. 31. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 32. Ahora bien, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó: «En efecto, a este Despacho fue asignado, por correo electrónico, el 17 de enero de 2025 el proceso referenciado, adelantado en contra de SERGIO ENRIQUE ESTEBAN JIMÉNEZ por la conducta punible de inasistencia alimentaria, en virtud a la apelación presentada por la defensa contra sentencia condenatoria proferida por el Juez 90º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad». 33.

Así mismo, refirió: «Sobre el particular, se informa que el proyecto de sentencia de segunda instancia fue aprobado por Sala de decisión penal mediante Acta 099 del 07 de marzo de 2025, por tal razón, se citó a los sujetos procesales – entre ellos el accionante -, para celebrar audiencia de lectura de fallo el 03 de abril de 2025.». 34.

Finalmente manifestó: «Aunado a lo anterior, de dicha situación procesal se le informó al apoderado de víctima vía correo electrónico, en donde se le indicó el número de acta de aprobación y la fecha de la diligencia de lectura de providencia…». 35. Así mismo adjuntó el pantallazo del correo electrónico remitido al apoderado de la víctima. 36.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: i) La sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 20 de diciembre de 2024. ii) Esta decisión fue objeto de apelación por el condenado, quién sustento la alzada el 23 de diciembre de 2024. iii) La representación de víctimas el 8 de enero de 2025, se pronunció frente al recurso. iv) El 10 de enero de 2025, el Juzgado Noventa Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concedió el recurso y el 16 siguiente lo remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad. v) El proceso fue asignado por reparto el 17 de enero de 2025, al Magistrado Jairo José Agudelo Parra. vi) Al momento de acudir al amparo no se había proferido sentencia de segunda instancia. vii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de marzo de la presente anualidad en horas de la tarde, le comunicó mediante correo electrónico al apoderado de la víctima que la ponencia fue aprobada el 7 de marzo de 2025, y la lectura de fallo de segunda instancia quedó programada para el 3 de abril del mismo año. Consideraciones en relación con el hecho superado 37.

En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le informó al apoderado de la víctima que la audiencia de lectura del fallo se segunda instancia quedó programada para el 3 de abril de 2025, y, además, que la ponencia presentada por la Colegiatura accionada fue aprobada mediante acta 099 del 7 de marzo de la misma anualidad. 38.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 39. Conviene precisar que esta Sala de Casación ya tiene suficientemente decantado el tema y ha explicado que la fecha a considerar para efectos de entender el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal es la del día que el Tribunal adopta o aprueba la decisión, no la de su lectura, como equívocamente lo entendió la demandante.

Así lo dijo la Sala en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467: «Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». 40. Esa postura ha sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798;

CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ AP727-2019, rad. 54282. 41. A lo anterior cabe agregar que la lectura de la sentencia ocurre en un momento posterior al de su adopción y con ella lo que se garantiza es el principio de publicidad. En ese sentido explicó la Corte: «a- […] la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad». 42.

Realizada esta aclaración, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 43. Así las cosas, como la concreta pretensión de la demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ELIZABETH ACUÑA AYALA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21