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STP5223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 91149 A/ Luifer Montaño Mateus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5223-2017 Radicación n° 91149 Acta 98 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIFER MONTAÑO MATEUS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA

1. LUIFER MONTAÑO MATEUS fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario-Antioquia, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016. Interpuesto el recurso de apelación por el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió revocar el fallo de primera instancia el 3 de agosto de 2016. 2. El día 26 de agosto de 2016 el apoderado del accionante invocó recurso de apelación, donde cita la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional en procura de la aplicación del principio de la doble instancia y el de favorabilidad al aplicar la ley 906 de 2004.

Dicho recurso, resuelto el día 27 de octubre de 2016, fue rechazado por improcedente pues la jurisprudencia mencionada no se aplica a procesos de la ley 600 de 2000. 3. El apoderado del accionante interpuso recurso de queja; el cual fue desestimado por improcedente mediante providencia del 30 de noviembre de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo acápite considerativo señala que “ El instrumento adecuado para debatir la negativa de conceder apelación contra la sentencia del ad quem es el recurso de reposición.” 4.

De acuerdo con lo anterior, el libelista a través de apoderado, decide incoar recurso de reposición, el cual fue sustentado en debida forma. El mismo fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia el día 13 de febrero de 2016, confirmando la decisión recurrida. 5. Ante eso se radicó memorial el día 20 de febrero de 2017 solicitando se corriera el término para impetrar el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el día 27 de febrero de 2017 declarando que en el asunto se encuentra fenecida la oportunidad para interponer el recurso de casación. 6.

Según el actor esta decisión del Tribunal vulnera su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, pues para él no es viable que los términos corran de manera paralela y no es factible que se puedan surtir dos recursos ante la Corte Suprema de Justicia de forma simultánea, creando esto inseguridad jurídica. 7.

Solicita en consecuencia que se tutelen sus derechos y “…se proceda a dar trámite al recurso de casación que establece la ley”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, refirió la actuación surtida y se opuso a la petición de amparo, en la medida que el proceso contra el quejoso se ajustó a los parámetros legales y en virtud de ello se dictó la sentencia condenatoria, y adicionó: 1.1.

El apoderado del libelista equivocó la vía al interponer recurso de apelación; el camino que debió seguir es el de la casación. 1.2. Frente a la solicitud de la aplicación de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, se resolvió de forma desfavorable pues todo el trámite del proceso se ciñó a las ritualidades de la ley 600 de 2000. 1.3.

El término para incoar el recurso extraordinario de casación inició una vez fueron notificadas las partes, es por eso que el día 6 de diciembre de 2016 se procedió a declarar desierto el recurso. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que se cumpla una de las causales de procedibilidad –genéricas o específicas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando (CC C-590-05).

Constituyen aquellos los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación…” [1: Sentencias T-088-99 y SU-1219-01] Según el precedente citado, los requisitos o causales de carácter específico, hacen referencia a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. 4. En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados.

Estas las razones: 4.1. De la actuación que reposa en el expediente se sabe: (i) Mediante fallo del 1 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario-Antioquia, profirió sentencia absolutoria en favor de MONTAÑO MATEUS y HUGO LEON MORENO, la cual fue recurrida en apelación por la Fiscalía, siendo resuelta la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación judicial que revocó la decisión y los condenó. (ii) El señor MONTAÑO MATEUS, con fundamento en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 proferida por la Corte Constitucional, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal –primera de carácter condenatorio- y el señor LEON MORENO, interpuso recurso de casación el cual fue declarado desierto, por cuanto vencidos los términos para su sustentación ello no se acreditó. (iii) Frente a la apelación propuesta por el accionante, el Tribunal dispuso su rechazó por improcedente al considerar que la jurisprudencia allí citada no se aplica a procesos surtidos bajo la ley 600 de 2000, decisión que fue objeto de queja la cual fue desestimada por la Sala de Casación de esta corporación, indicándose que era el recurso de reposición el adecuado para debatir la negativa del a quem de conceder la apelación. (iv) Formuló entonces recurso de reposición contra la decisión que rechazó la apelación propuesta contra la sentencia de segunda instancia, mismo que fue resuelto por el Tribunal mediante providencia del 13 de febrero de 2017, confirmando la providencia del 27 de octubre de 2016.

(v) Concluida definitivamente la situación respecto de la apelación formulada, solicitó el apoderado de MONTAÑO MATEUS, la habilitación de términos para recurrir en casación, y la respuesta obtenida le señaló que los mismos se encontraban fenecidos desde el 1 de diciembre de 2016. 4.2. Acorde con lo anterior, es evidente el yerro en el que incurrió el Juez Colegiado en el análisis efectuado para determinar el vencimiento de los términos en la formulación del recurso de casación y su consecuente sustentación, pues en efecto se observa que aquellos se contaron simultáneamente, tanto para el señor HUGO LEON MORENO quien lo interpuso, como para el accionante, quien hasta ahora no lo ha propuesto, lo cual conlleva al desconocimiento de precisas garantías constitucionales tal el caso del debido proceso. 4.3.

La Sala de Casación Penal en relación con el tema de la impugnación de la primera condena que se profiere dentro del proceso penal, ha sostenido que en el caso de sus decisiones no es viable, toda vez que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y por ende no tiene un superior jerárquico, en tanto que por otra parte, los tribunales no le pueden enviar sus fallos de segunda instancia cuando sean impugnados en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, porque el “o rdenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como Tribunal de apelación en estos casos.” Con todo, en estos eventos ha señalado que si bien no procede la impugnación, debe habilitarse el término de la casación. “En esas condiciones la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Popayán y dispondrá que se rehabiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la ley 906 de 2004 y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem.” [footnoteRef:2] [2: CSJ AP AP5825-2016, 31 de agosto de 2016, radicación 48363.] 4.4.

Significa lo anterior que sin sustento se torna el argumento del Tribunal de dar por vencidos los términos para formular la Casación, porque, como se acaba de precisar, si bien esta instancia de cierre ha señalado la improcedencia de la apelación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, ello no significa que su formulación implique la renuncia al recurso extraordinario de casación que el procedimiento penal ha dispensado al actor, contrario a lo aquí sucedido que deja entrever un defecto sustancial que desencadena en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 5.

Consecuente con lo anterior, se amparará dicha garantía constitucional y corolario de ello se dejará sin efecto el auto dictado el 28 febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual declaró que a dicha fecha se encontraban fenecidos los términos para que el señor LUIFER MONTAÑO MATEUS, formulara el recurso extraordinario de Casación, a fin de que se emita nueva decisión en la que determine la habilitación de los términos que deberá observar el accionante para proponer el señalado recurso y cuales para sustentarlo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUIFER MONTAÑO MATEUS.

Segundo.- Dejar sin efecto el auto dictado el 28 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual en virtud del cual declaró que están fenecidos los términos para que el señor LUIFER MONTAÑO MATEUS, formulara el recurso extraordinario de Casación. En consecuencia, ordenar a la citada Sala de Decisión que, en el término de diez (10) días, emita nueva decisión por medio de la cual se habiliten los términos que deberá observar el accionante para proponer el señalado recurso y cuales para sustentarlo.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13