CUI 1 11001020500020250024801 Número Interno 144384 Tutela Segunda Instancia José Alberto Figueroa Manrique CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5222-2025 Radicación N.° 144384 Acta No. 082 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MANRIQUE, frente al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta trasgresión de los derechos “a la seguridad social, igualdad y mínimo vital.” [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2025. ] 2.
Al presente trámite fue vinculado el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Ibagué, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 41001310500120210018400. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital. Para respaldar su petición, menciona que por medio de Resolución n. º4752 de 24 de julio de 1972, el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a Cecilia Manrique Fierro, Edgar Figueroa Manrique y él en calidad de compañera permanente e hijos menores de edad del causante, respectivamente.
Indica que por medio de dictamen n.º 10991 de 1.º de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 64.4%, con fecha de estructuración de 8 de agosto de 2009. Refiere que el 23 de mayo de 2019, Cecilia Manrique Fierra -su madre- falleció, razón por la cual solicitó a la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de la prestación pensional referida en un 100% en razón a su condición de invalidez, la cual le fue otorgada por medio de Resolución n.º 31 de 24 de enero de 2020, a partir de enero del mismo año, en cuantía de $1’430.164.
Agrega que el 24 de abril de 2020 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la sustitución pensional de su padre José del Carmen Figueroa Nieto, petición que la entidad pensional negó por medio de resolución n.º SUB-241282 de 9 de noviembre de 2020, confirmada a través de SUB-264013 de 4 de diciembre de 2020. Refiere que como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación pensional referida a partir de 8 de agosto de 2009 y el retroactivo correspondiente, sumas que debían pagarse indexadas.
Indica que el asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien era cierto que el demandante acreditó la condición de hijo del causante y que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, dicha estructuración de la invalidez fue posterior a la data de fallecimiento del causante, circunstancia que impedía el reconocimiento solicitado.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que no valoró de forma debida las pruebas documentales que aportó al proceso, especialmente que es un sujeto en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta debido a su condición de salud, situación suficiente por sí sola para acceder al reconocimiento pensional.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que acceda a la solicitud de sustitución pensional en su favor». III. EL FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la sentencia de segunda instancia objeto de censura, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, sin que se pudiera evidenciar circunstancia alguna para su flexibilización. Sobre el particular precisó: «Al respecto, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que cuestiona, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones, determinadas por las decisiones absolutorias proferidas en primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MANRIQUE, quien expuso los mismos argumentos señalados en el libelo inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 9.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 10.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 12.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 14. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al “mínimo vital, seguridad social e igualdad” aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la decisión objeto de controversia se profirió el 6 de noviembre de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 31 de enero de 2025, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala. 15.
Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 16. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 17.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] 18. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 19. Así pues, es preciso aclararle al accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CC sentencia T-103/2014.] 20. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de controversia que profirió la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 6 de noviembre de 2024. 21.
Así pues, con base en lo normado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el accionante debía acudir al recurso de casación correspondiendo al juez ordinario determinar la admisibilidad o no de la demanda. 22. Se tiene entonces que, con tal proceder, el accionante renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 23.
Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa, sin explicar por qué razón no lo hizo. 24. Así las cosas, JOSÉ ALBERTO FIGUEROA MANRIQUE, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional. 25.
Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 26.
Finalmente tal y como lo expuso la primera instancia no obran el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, por cuanto nada informó el accionante sobre el particular. 27. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2