PAGE Tutela de 1ª instancia N º 97935 Jaime Antonio Agudelo Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP5222-2018 Radicación n° 97935 Acta 124. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía 222 Seccional de Bello (Antioquia) y el profesional del derecho Hernán Eugenio Yassin Marín, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso penal radicado nº 0500160012392012-00318, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio y la Coordinación Seccional de Fiscalías de Itagüí.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, condenó a JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ a 400 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que el 27 de julio de 2016 la confirmó. 2.
El actor acude a la acción de tutela, con fundamento en que, según su criterio, careció de una eficiente defensa técnica y que hubo una indebida valoración del acervo probatorio; y, en consecuencia las sentencias expedidas en su contra resultan injustas. III. PRETENSIONES Aunque no se menciona alguna en concreto, del contenido de la demanda se extrae, se dirige a que se deje sin efectos el fallo del 27 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. IV.
INTERVENCIONES 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) Luego de hacer una síntesis de las actuaciones, señaló que en virtud del presupuesto de la subsidiariedad, el juez constitucional no puede inmiscuirse en temas como si se tratara de una tercera instancia, para modificar la pena que se encuentra ejecutoriada, siendo que el asunto fue examinado oportunamente por el juez natural del proceso.
Adujo que no es la primera vez que el demandante recurre a la acción constitucional por los mismos hechos y derechos, en procura de obtener «beneficios penales» que modifiquen su actual condición, pues interpuso una tutela en el 2016, que fue negada por improcedente el 22 de noviembre del mismo año. 2. Procuraduría 197 Judicial I Penal de Bello.
Se limitó a realizar un recuento del proceso y argumentó que no se han trasgredido los derechos fundamentales incoados por el accionante, pues este siempre fue representado por un abogado que ejerció su defensa en las diferentes etapas del litigio. 3. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín Allegó fotocopia del proveído por medio del cual esa Colegiatura confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), e indicó que «otras Salas también han conocido de otros asuntos donde el condenado actúa como demandante».
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. En el sub-lite, el accionante pretende se deje sin efectos, la decisión proferida el 27 de julio de 2016 por la Corporación antes citada, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia). 3.
De acuerdo a la mención que hiciera la última autoridad judicial indicada, se informó por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal que verificada la base de datos, bajo el radicado 89.127, esta Corporación, conoció la acción de tutela incoada por el ciudadano JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ contra las mismas autoridades judiciales.
Confrontado el contenido del fallo emitido dentro del mencionado asunto, se constata que el aspecto debatido, fue también la inconformidad con la sentencia condenatoria en cuanto a la indebida valoración de las pruebas. 4. Por tanto, se pasará a verificar si se configura una temeridad. Los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
Pues bien, se anticipa, se estructuran las tres primeras circunstancia, pues la tutela que actualmente se somete a consideración contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –la censura contra la sentencia condenatoria reseñada, alegando la indebida valoración probatoria-, (ii) los sujetos accionados, ya que la inconformidad recae en el fallo de condena de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y (iii) las pretensiones, en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esa decisión proferida en contra de sus intereses.
Conviene precisar que si bien, en esta oportunidad el accionante enuncia una presunta falta de defensa técnica, no debatida en la acción constitucional anterior, lo cierto es que, expone esta inconformidad de forma meramente enunciativa, sin señalar en qué momento(s) procesal(es) o situación(es) concreta(s) se configuró tal irregularidad.
Ello descarta la presentación de un escenario nuevo, que deba analizarse en la actual. Por el contrario, es claro que su reclamación en una y otra, ha sido la misma, esto es, que este mecanismo preferente, haga las veces de una tercera. Sin perjuicio de lo anterior, como se previó, no concurre el último de los requisitos que configuran la temeridad, pues no se vislumbra mala fé en el actuar del señor JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ, por el contrario, sólo se advierte su desesperación por obtener la libertad, de la que fue privado con ocasión de este proceso, además de que no es profesional del derecho.
Razón por la cual no habría lugar a imponerle sanción pecuniaria. No obstante, se le advertirá para que en lo sucesivo, se abstenga, de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos. 5. En conclusión, si bien no es predicable la temeridad en este asunto, si lo es en relación con la existencia de cosa juzgada constitucional, situación que lleva a la declaratoria de improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JAIME ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADVIERTE al accionante, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 46 cuaderno tutela � Folios 47 -69 Ib. PAGE 8