Micelio
STP5221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250012201 Impugnación tutela Rad. 144084 SCOTIABANK COLPATRIA S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5221-2025 Radicación n°. 144084 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la sociedad comercial SCOTIABANK COLPATRIA S.A., contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia « desconocimiento del precedente jurisprudencial y confianza legítima ».

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Edith Johana Escobar Rincón y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario radicado con el número 68001-3105-002-2020-00121-00. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente forma: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Edith Johanna Escobar Rincón inicio un proceso ordinario laboral en contra de la accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 2011 al 30 de octubre de 2019, el cual finalizó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, perjuicios morales, indexación a la fecha y lo extra y ultra petita.

Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado n° 68001-31-05-002-2020-00121-00 autoridad judicial que mediante providencia de 22 de febrero de 2023 absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024 revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar resolvió: DECLARAR que entre Scotiabank Colpatria S.A. y Edith Johanna Escobar Rincón, medió un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2011 y el 30 de octubre de 2019, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa imputable a la trabajadora.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que Edith Johanna Escobar Rincón, tiene derecho al pago de la indemnización por despido descrita en el canon 64 del estatuto del trabajo, y ORDENAR a Scotiabank Colpatria S.A., a pagarle la suma de $15.582.166 por ese concepto. El monto de esta condena deberá ser indexado a partir del 1° de octubre de 2019 hasta la fecha efectivo de pago.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Scotiabank Colpatria S.A. En ésta, FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. Censuró que en la anterior decisión la Sala Laboral del Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo, por resolver el asunto de manera infundada y contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia; obvió lo probado en el expediente, pues no evaluó la gravedad de las faltas; también incurrió en defecto fáctico, pues no valoró el contenido del contrato de trabajo, el reglamento interno y el estudio grafológico, pruebas decretadas en el proceso que demostraban la responsabilidad de la demandante.

Cuestionó que así mismo, incurrió el accionado en error inducido; la decisión le faltó motivación, pues se apartó en su totalidad del procedimiento judicial; desconoció el precedente y violó de manera directa la Constitución ya que la decisión de la administración de justicia no se rigió en el marco legal y constitucional del caso en concreto.

Solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de diciembre de 2024 y en consecuencia se le ordene que dicte una nueva decisión, con los lineamientos contemplados en la jurisprudencia actual sin desconocer los precedentes judiciales.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL1812-2025, del 5 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, estimó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal, aplicó las normas y jurisprudencia que regían el asunto.

Agregó: En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El apoderado especial de la sociedad comercial SCOTIABANK COLPATRIA S.A., aseguró que la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera, absolutoria de su representada es totalmente infundada, pues en ella se afirmó que no se habían acreditado los protocolos, manuales o procedimientos incumplidos por la trabajadora, ni las conductas graves cometidas por aquella. 4.1.

Aseveró, que en realidad sí hubo un debido proceso por parte de su representada, mediante el cual se evidenció que la firma y grafías alfanuméricas impuestas en los Formatos de Autorización de Consulta (WAP) a nombre de varios clientes «no correspondían a los de aquellos, situación que fue analizada mediante un estudio grafológico, con el fin de determinar de manera objetiva, cierta e inequívoca si dichas firmas y grafías alfanuméricas correspondían a las de la demandante». 4.2.

Afirmó que la trabajadora fue citada a rendir descargos dentro del proceso disciplinario, y en el no supo dar explicaciones y « admitió haber olvidado los procedimientos establecidos por la Compañía respecto al diligenciamiento de formularios». 4.3. Respecto a los documentos aportados en la anterior diligencia, en que tres clientes afirmaron « que habían sido ellos quienes diligenciaron y firmaron las solicitudes de viabilidad de crédito y demás documentos que el Banco estimó convenientes» atestó «lo cierto es que mi representada desconocía e incluso a la fecha aún desconoce por completo el origen de dichos documentos ». 4.4.

Sobre los resultados del dictamen grafológico dijo: […] análisis técnico realizado por un profesional experto en el tema quien determinó de manera objetiva, clara e inequívoca en primer lugar que existió una correspondencia entre los números de Teléfono hogar y laboral diligenciados en el Formato de Autorización de Consulta (WAP) a nombre de la cliente MGRV, frente a las muestras gráficas alfanuméricas remitidas a nombre de la demandante; y en segundo lugar, que existió una correspondencia entre todas las grafías alfanuméricas y la firma plasmada en el Formato de Autorización de Consulta (WAP) a nombre de la cliente DLVA y las muestras grafológicas de la actora, conductas que de ninguna manera podían ser toleradas por mi representada. 4.5.

En cuanto a la autoría del mencionado dictamen pericial, afirmó: […] el dictamen grafológico cuenta con la firma del experto y el celular, lo cual demuestra un documento valido, además que el mismo en ningún momento fue tachado de falso por la demandante. Es decir, en ningún momento la señora Escobar lo desconoció de falso, por lo que se desconocen los motivos por los cuales el Tribunal indicó que “no existe certeza sobre la persona que lo elaboró y pues en él sólo se avizoran unas líneas que podrían ser una rubrica, pero no existen datos de identificación de su creador.” (Negrilla fuera del texto).

Más adelante agregó: […] como consta en los documentos adjuntos al presente escrito, el estudio de grafología emitido por la Gerencia de Riesgo Estrategia del Banco el día 13 de agosto de 2019, fue el resultado del análisis técnico efectuado a las gráficas patrones remitidas por el señor Edgar Guzmán perteneciente al Área de Seguridad Corporativa y a los cotejos técnicos grafológicos realizados por el grafólogo forense, es decir, por un profesional capacitado y experto en el tema. 4.6.

También aseveró: […] fue evidente que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al apartarse de las pruebas y adicional al aplicar de manera equivocada la jurisprudencia pues, las faltas graves cometidas por la señora Escobar se encontraban demostradas y calificadas de manera clara en los artículos 62 literal a) numeral 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la misma disposición. (Negrilla fuera del texto). 4.7.

Como pretensiones solicitó: 1. ORDENAR a el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL revocar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024. 2. ORDENAR a el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL a que dicte una nueva sentencia que se delimite a los lineamientos contemplados en la jurisprudencia actual sin desconocer los precedentes judiciales y sin vulnerar el derecho al (i) debido proceso, (ii) derecho a la igualdad, (iii) acceso a la administración de justicia y (iv) a la confianza legítima. 3.

ORDENA R a el (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL abstenerse de continuar vulnerado el (i) debido proceso, (ii) derecho a la igualdad, (iii) acceso a la administración de justicia y (iv) a la confianza legítima. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, el apoderado especial de la sociedad comercial SCOTIABANK COLPATRIA S.A., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con la sentencia laboral del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la emitida el 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por Edith Johanna Escobar Rincón, para finalmente condenarla al pago de la indemnización por despido descrita en el canon 64 del estatuto del trabajo.

Como pretensión principal solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada y ordenarle a la mencionada Corporación proferir un nuevo fallo, se entiende, favorable a sus intereses. 10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se cuestiona data del 6 de diciembre de 2024, por su parte la demanda de tutela se radicó el 22 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3.

En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga no procedía el recurso extraordinario de casación, como lo explicó la Sala de Casación Laboral. 10.4. Adicionalmente, no denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final. 10.5.

Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión cuestionada del 6 de diciembre de 2024, identificó como causa de terminación del contrato de la trabajadora por parte de la demandada, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., lo siguiente: De cara a la causa de la terminación del contrato de trabajo, se destaca que en la misiva de terminación de 30 de septiembre de 2019, la accionada motivó el finiquito contractual en la existencia de una falta grave cometida por la trabajadora, soportada fácticamente en haber firmado el formulario WAP de DLV, y diligenciar en el mismo formato los datos de nombre, números de teléfono hogar y laboral de MGRV, bajo el amparo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal a) numerales 5 y 6, y el canon 58 numeral 1° del mismo cuerpo legal.

(Negrillas fuera del texto). 11.2. Luego recordó el requisito legal de informar al trabajador la causal de despido, así: Ahora, desde el punto de vista normativo, conforme al parágrafo del canon 62 antes citado, el empleador está obligado a informar las situaciones de hecho que sustentan la decisión de acabar el contrato. En sentir de la jurisprudencia patria, porque “sí es necesario exponer los motivos concretos en que se funde la decisión, en aras de garantizar el derecho de defensa, sin que posteriormente se puedan traer a colación motivos diferentes a los expuestos al momento del despido como sustento de la determinación empresarial” [SL339-2023].

A su vez, los numerales 5 y 6 del epígrafe 62 del estatuto sustantivo del trabajo, prevén que el empleador podrá terminar el contrato de trabajo cuando el trabajador cometa actos inmorales o delictuosos en el lugar de trabajo o en desempeño de sus laborales, y cuando se violen gravemente las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los cánones 58 y 60 del mismo código.

Y precisamente, el numeral 1° del epígrafe 58 [ibidem], dispone que el trabajador debe realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que imparta el patrono. (Negrillas fuera del texto). 11.3. Enseguida examinó si se cumplió con aquella obligación, para lo que afirmó: Desde la óptica probatoria, se advierte que en la misiva de finiquito contractual, se calificaron como faltas graves las conductas en que presuntamente incurrió la demandante, sin indicar dónde se calificó de esa manera.

Sin embargo, al tenor del literal l) de la cláusula 6 del contrato de trabajo de fecha 2 de mayo de 2011, se tiene que constituye justa causa para terminar el convenio laboral, el incumplimiento de los procedimientos dispuestos por el patrono y en general, de las instrucciones impartidas o establecidas por la empleadora en el RIT, otros reglamentos, códigos de conducta, manuales de ética, entre otros.

Y al revisar Reglamento Interno de Trabajo, se constata que se calificaron como faltas graves la violación de las obligaciones contractuales o reglamentarias y, la violación a las políticas y procedimientos del banco [literales d) y e) canon 50 RIT]; y que allí no se dispuso un trámite o procedimiento especial para resolver el contrato por justa causa, como quiera que solo se previó uno para la comprobación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias [artículos 51 a 52 RIT].

También se vislumbra el acta de diligencia de descargos de fecha 12 de septiembre de 2019, en la que se consultó a la peticionaria si conocía el código de conducta, el RIT, la política KYC y la política de vinculación de clientes, frente a lo cual manifestó la que sí. Por demás, al auscultar el material probatorio aportado por la llamada a juicio, se echan de menos los códigos y reglamentos aludidos en la diligencia, cuyo incumplimiento motivó el despido de la demandante.

Véase que en la misiva de terminación se anotó: “Para el efecto, le manifestamos que los hechos que fundamentan nuestra decisión corresponden que la Compañía Tuvo conocimiento mediante dictamen grafológico, que usted incumplió los procedimientos establecidos por la Compañía respecto al diligenciamiento de formularios pues usted no solo diligenció las (sic) mismo en nombre de varios clientes sino que adicionalmente, la firma que se encontraba en uno de los formularios de la cliente Velandia, no coincidía con la de la misma, situaciones que son contrarias a las políticas, procedimientos, valores y principios establecidos por la compañía”.

(Negrillas fuera del texto). 11.4. Del anterior análisis concluyó el Tribunal Superior de Bucaramanga: Luego, la Sala no encuentra que se haya demostrado, cuál fue concretamente el procedimiento o protocolo incumplido, y menos aún, que las conductas en las que presuntamente incurrió la trabajadora se hayan calificado como falta grave, o como justa causa para terminar el contrato.

Esto es, no están acreditados los supuestos necesarios para la resolución del contrato con justa causa, pues no se probó que la falta presuntamente cometida por la señora Escobar Rincón, fuera calificada como grave por el empleador y que la accionante tuviera conocimiento de ello. (Negrillas fuera del texto). 11.5. Luego trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema, así: Así lo ha entendido el superior de esta Sala, al adoctrinar que “las posibilidades que justifican un despido con justa causa, es en principio, que el trabajador vulnere alguna de las obligaciones y prohibiciones especiales determinadas en la ley, o en segundo orden, que incurra en una de las faltas graves calificadas como tal en los instrumentos que rigen a las partes ” [SL2857-2023].

De manera que la finalización unilateral del contrato [más si se trata de una terminación derivada de una justa causal ] es una facultad que no requiere el agotamiento de un trámite disciplinario, a menos que se haya pactado lo contrario en los instrumentos internos de la empresa, pues el despido, como bien ha señalado el Alto Tribunal del Ramo, no tiene un carácter sancionatorio [SL1981-2019, reiterada en SL496-2021].

(Negrillas fuera del texto). 11.6. De lo que concluyó: De manera, que en el caso concreto de la señora Escobar Rincón, donde la promotora del litigio sostiene que no incurrió en la conducta que se le endilgó [acta de descargo de 12-09-2019], que la prueba grafológica no cuenta con el elemento autenticidad y se queja por no haber sido escuchada por su patrono, porque no se estudiaron las pruebas que aportó durante la diligencia de descargos, encuentra la Sala que sí existió una violación al debido proceso para el ejercicio de la resolución del contrato por una causal objetiva, definida por la encartada en la comunicación del finiquito contractual como el incumplimiento de los procedimientos establecidos por el banco.

Ello es así, primero, porque los manuales y protocolos a que alude el empleador no fueron aportados al proceso, por lo que su contenido es desconocido para Sala. Segundo, porque tal como lo señala la censura, se ignora el autor del informe grafológico, esto es, no existe certeza sobre la persona que lo elaboró y firmó [artículo 244 CGP], pues en él sólo se avizoran unas líneas que podrían ser una rubrica, pero no existen datos de identificación de su creador. […] Tercero, porque durante la práctica de las pruebas testimoniales, ninguno de los deponentes de descargo [EMGP, DMGS], dieron cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el finiquito contractual.

Nótese que mientras el señor GP, explicó el protocolo interno para solicitar el informe grafológico, la deponente GS, narró el trámite de despido previsto al interior del banco; pero ninguno de los dos elaboró el informe grafológico, ni indicó el nombre de su autor. De hecho, ambos testigos afirmaron que todo se maneja de manera central por un área especializada que recibe la petición de la prueba y emite el concepto técnico, más desconocen el nombre de la persona encargada de rendir el informe.

Tampoco informaron nada frente al contenido de los manuales o protocolos que presuntamente se incumplieron; no participaron de la diligencia de descargos; y fueron esquivos al precisar cómo se detectó la conducta reprochada a la demandante, el tiempo que transcurrió entre el conocimiento de la falta, el periodo para la emisión del dictamen y la fecha en que se citó a la accionante a descargos.

Quiere ello decir, que la encartada fracasó en demostrar la justeza de su decisión, pues no probó cuál fue el protocolo o manual desconocido por la señora Escobar Rincón, no acreditó la inmediatez de la decisión, menos aún, la autoría del informe tenido en cuenta para atestiguar la comisión de la falta, lo que implica de suyo la violación del debido proceso constitucional para el despido, máxime, si en cuenta se tiene que optó por no valorar las pruebas presentadas por la señora Escobar Rincón durante la diligencia de descargos [certificaciones firmadas por los clientes], por considerar que no ofrecían confiabilidad en su autor, es decir, la misma conducta en que incurrió la patronal accionada. 12.

Todo lo anterior denota que el Tribunal Superior de Bucaramanga analizó detalladamente las pruebas presentadas al contestar la demanda, y encontró que i) no se anexaron los manuales o procedimientos en que se estipulaban los deberes que supuestamente se vulneraron, ii) se basó para el despido en un dictamen pericial sin más datos que una firma y número de teléfono, y iii) no valoró las pruebas de descargo. 13.

Ahora, en la impugnación el apoderado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A suministra el nombre completo del técnico que elaboró el informe grafológico, el cual es a todas luces extemporáneo, y no puede ser valorado por el juez constitucional sin invadir la competencia del Juez natural. 13.1. En cuanto a las presuntas faltas cometidas por la trabajadora, no anexó copia de los manuales echados de menos por el Tribunal, solo se limitó a afirmar: […] las faltas graves cometidas por la señora Escobar se encontraban demostradas y calificadas de manera clara en los artículos 62 literal a) numeral 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la misma disposición. 13.2.

Pues bien, la primera norma citada dice:

ARTICULO

62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: […] 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos  58  y  60  del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 13.3.

Por su parte la segunda norma establece:

ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. 14.

Lo anterior conduce nuevamente a la falta de demostración de incumplimiento de pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, pues revisados los documentos anexos a la demanda de tutela, se encontró que el reglamento de trabajo, pero no los documentos donde se detallen las políticas y procedimientos dejados de aplicar o mal aplicados. 15.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de que en la diligencia de descargos del 12 de septiembre de 2019, la trabajadora admitió haber olvidado los procedimientos establecidos por la compañía para el diligenciamiento de formularios, revisado el texto de ese documento[footnoteRef:2] no se encontró respuesta en el sentido señalado por el representante de la firma accionante. [2: Ver pág. 83 a 86 del archivo digital «0006Anexos_de_tutela».] 16.

En resumen, no se logró identificar, ni demostrar, un error en el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga al revocar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que determinó condenar a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., al pago de la indemnización por despido descrita en el canon 64 del estatuto del trabajo, por ausencia de justa causa. 17.

Así, se concluye que la sentencia atacada lejos está de constituir fallo arbitrario e irracional, por el contrario, está soportada de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente. 18. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 14