República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5221-2015 Radicación No. 79399 Acta No. 150 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el propio sentenciado JHON FREDY PARRA MEDINA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional, Unidad de Vida, que tuvo a cargo la acusación, de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta en su libelo de demanda JHON FREDY PARRA MEDINA, que fue juzgado y sentenciado, en primera instancia, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, y en segundo grado, merced a la apelación de su defensor, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habiendo sido declarado culpable de manera injusta y condenado en ambos fallos, cuando en realidad es inocente del delito de Homicidio que se le atribuyó, según hechos que datan del año 2011, sosteniendo no se apreciaron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, resultado todo del mal procedimiento y las incoherencias en las cuales incurrieron los funcionarios que conocieron e intervinieron en la actuación procesal.
Que inclusive fueron varias las personas que se vincularon como posibles responsables del homicidio a mano armada, pero sólo él resultó condenado. Se duele el accionante de que no tuvo una defensa técnica adecuada, sin explicar los motivos de su afirmación, y añade que hizo falta escuchar a varios testigos que ahora sabe conocieron de los hechos, quienes fueron amenazados.
Asevera, no conoce la razón por la cual la Defensoría Pública le designó a la abogada de esa institución, doctora Flor Marina Uribe, para que analizara lo relacionado con el recurso de casación. Agrega JHON FREDY PARRA MEDINA que se desconoció la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, establecida en el artículo 448 de la ley 906 de 2004, toda vez se procedió a condenársele por hechos que no se reseñaron en el escrito acusatorio.
Sin embargo, no especifica en que consistió exactamente ese supuesto yerro. Termina reiterando que es totalmente inocente y que por tanto le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia. 2. Al escrito de tutela anexó JHON FREDY PARRA MEDINA, fotocopia del “estudio de viabilidad de recurso extraordinario de casación” que solicitaron a la Defensoría Pública dicho accionante y su defensor, en relación al proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio.
En dicho análisis concluye la abogada Flor Marina Uribe E., adscrita a la citada Defensoría Pública, tras haber valorado los respectivos cd’s que conforman el proceso, que “no es posible presentar demanda de casación, en razón a que no se encuentra causal alguna para acusar la sentencia de violaciones o errores graves en la valoración de la prueba de cargo.
En consecuencia, ruego a la Defensoría enviarle al detenido copia de este concepto a la mayor brevedad posible” (folios 5 a 10). TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 22 de abril del año en curso, la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a las autoridades demandadas para que ejerzan el derecho de contradicción, habiéndoseles librado las comunicaciones correspondientes. 2.
El Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Vida de esta capital, aduce que el Despacho a su cargo no vulneró ningún derecho fundamental al accionante, ya que el resultado del proceso que culminó con la condena impuesta a JHON FREDY PARRA MEDINA obedeció a que fue desvirtuada la presunción de inocencia, con apego en los postulados legales y constitucionales.
Al efecto se refirió el funcionario de la Fiscalía al trámite adelantado, en términos generales, haciendo saber al respecto: i) El delito de Homicidio del ciudadano Álvaro Rojas Rodríguez tuvo lugar el 3 de julio de 2011 y por estos hechos se capturó en flagrancia al señor JHON FREDY PARRA MADINA, retención que fue legalizada ante el juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías y se formuló imputación por los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, agravado, conductas descritas en los artículos 103, 104-7, 365 y 31 del Código Penal.
Que en esa misma audiencia preliminar se le impuso a dicha persona medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Que el imputado no aceptó cargos. ii) Que el 11 de agosto de 2011, dicha delegada radicó escrito de acusación contra JHON FREDY PARRA MEDINA por los mismos delitos de la imputación, Homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, agravado, previstos en las normas antes dichas. iii) El 26 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia pública de formulación de acusación, de acuerdo con el escrito por esa Fiscalía presentado.
Que al abogado defensor de JHON FREDY PARRA MEDINA se le hizo entrega de la totalidad de los elementos materiales probatorios descubiertos, atendiendo a lo previsto en el art. 344 del C. de P. Penal. iv) Que el citado juzgado 29 Penal del Circuito de conocimiento instaló y llevó a cabo, el 21 de noviembre de 2011, la audiencia Preparatoria del juicio oral y éste importante acto procesal se celebró el 29 de mayo de 2012, al término del cual se profirió sentido de fallo condenatorio, habiendo sido sentenciado JHON FREDY PARRA MEDINA a la pena principal de 412 meses de prisión como autor responsable de los aludidos delitos materia de la acusación, sin derecho a subrogado penal alguno, pues en aplicación del artículo 381 del C. de P. Penal, se probó más allá de toda duda la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral.
Que el fallo fue impugnado por la defensa. 3. El magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargada de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la aludida sentencia del juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, en su respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, afirma que efectivamente, mediante fallo del 20 de enero del año en curso ese cuerpo decisorio modificó la referida providencia en el sentido de absolver a JHON FREDY PARRA MEDINA únicamente respecto del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones, motivo por el cual la pena por el ilícito de Homicidio quedó fijada en 400 meses de prisión. Al efecto, adjuntó copia de la aludida sentencia. Depreca el funcionario accionado la improcedencia del amparo solicitado, arguyendo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cita, el accionante en su pretensión por remover la cosa juzgada que ampara a la sentencia condenatoria emitida en su contra, cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de revisión, ya que se dejó de interponer el recurso extraordinario de casación. Por lo demás, refiere que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional constituirse en tercera instancia, ya que no fue creada para ello. 4.
Según se consigna en la indicada sentencia de segundo grado enviada a la Corte, el defensor de JHON FREDY PARRA MEDINA y el propio procesado apelaron el fallo de instancia proferido por el juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, con fundamento esencialmente en que el análisis de balística no comprometió al acusado en la autoría del homicidio y que los testigos de cargo incurren en contradicciones como para que se les pueda creer sus dichos, cosa distinta que ocurre en relación con las declaraciones de quienes depusieron en favor de PARRA MEDINA, de suerte que la prueba testimonial no fue valorada en legal y correcta forma, todo lo cual conduce, en criterio de los recurrentes, a que se deba revocar la condena para que en su lugar sea absuelto el procesado. 5.
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de enero del año en curso, apartándose de las pretensiones de los impugnantes respecto del delito de Homicidio, confirmó la sentencia condenatoria, modificándola solamente para absolver a JHON FREDY PARRA MEDINA por los cargos constitutivos del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones, efectos para los cuales y frente a los argumentos de los apelantes, en cuanto al ilícito contra la vida, señaló: “…De tal suerte que, los argumentos de la defensa sobre la poca credibilidad que merecen dichos deponentes al resaltar su familiaridad e insinuar una posible confabulación para inculpar a su prohijado en aras de satisfacer un supuesto ánimo vindicatorio, no tienen vocación de prosperidad, pues de forma espontánea, conteste y coherente, dieron a conocer las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a los acontecimientos que evidenciaron de primera mano. “En el mismo sentido, no se observa en las manifestaciones de los testigos presenciales, ningún rasgo de animadversión hacia el procesado, como tampoco que se pretenda su incriminación sin fundamento alguno, por el contrario, lo que se denota es el interés porque se haga justicia y se castigue a los responsables de la muerte de su familiar, máxime que ninguno de ellos dio cuenta de relación o altercado precedente que permitiera inferir una retaliación por el perjuicio sufrido.
“De otra parte, en relación con los testimonios de descargo de Leidy Katherine Arévalo, Jhon Alexánder Yepes Rodríguez y de Jhon Fredy Parra Medina, considera la Sala que no tienen la suficiente entidad para desvirtuar la participación y por ende, la responsabilidad del procesado en los hechos. “A través de dichos testigos, la defensa intentó ubicar a Parra Medina en el lugar de los acontecimientos como un desprevenido espectador que injustificadamente fue atacado por la comunidad al ser señalado como uno de los homicidas de Álvaro Rojas Rodríguez; sin embargo, el que Leidy Katherine Arévalo Aguirre haya estado como dijo, siguiendo de cerca los pasos del procesado sin que este se percatara, después de haber pasado la noche juntos, con el fin de evitar que la esposa de aquel se enterara de su relación clandestina, e igualmente, haya presenciado las agresiones y los señalamientos presuntamente injustificados de la ciudadanía hacia su novio[footnoteRef:1], y que Jhon Alexánder Yepes Rodríguez se haya encontrado momentos antes de los hechos con Jhon Fredy Parra Medina, y acompañado en el instante de ser atacado por la ciudadanía[footnoteRef:2], son hechos que no ostentan ninguna relevancia frente al hecho cierto y probado por la fiscalía, de la participación de Jhon Fredy Parra Medina en los hechos objeto de la presente actuación. [1: Cd (30-04-12) Rec. 00:30:10 – 00:33:30.] [2: Cd (24-02-12) Rec. 00:48:23 – 00:51:10.] “Para esta Sala, lo realmente determinante para no otorgar a los testigos la credibilidad que la defensa le atribuye, es que según el mismo procesado, cuando fue sindicado como partícipe del crimen, estaba observando las cintas amarillas de acordonamiento de la escena[footnoteRef:3], no obstante, fue el intendente Luis Fernando Herrera Cardona quien aclaró que dicho procedimiento solo se llevó a cabo de forma posterior a la protección y captura del acusado[footnoteRef:4], por manera que no es posible dar a dichos testimonios la trascendencia que el recurrente pretende otorgarle…”. [3: Cd (30-04-12) Rec. 00:55:10.] [4: Cd (16-12-11) Rec. 01:38:26.] Es de aclarar que la absolución por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones, obedeció a que la Fiscalía, expresó el Tribunal en su fallo, no acreditó que JHON FREDY PARRA MADINA no contara con la respectiva autorización para portar el arma de fuego, pues omitió incorporar al juicio oral la prueba pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por JHON FREDY PARRA MEDINA, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de Homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, agravado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Pero acontece que aquella no es la situación que se establece por la Corte, una vez confrontada la actuación procesal arrimada al expediente de tutela, y la restante reseñada como fue por las autoridades accionadas. Contrario a lo manifestado por HON FREDY PARA MEDINA, en el trámite del proceso que cursó en su contra por los delitos atrás mencionados, se le respetaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que estuvo asistido por su defensor, quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en que el análisis de balística no comprometió al acusado en la autoría del homicidio y que los testigos de cargo incurren en contradicciones, de manera que no se les puede asignar credibilidad, cosa distinta que ocurre en relación con las declaraciones de quienes depusieron en favor de PARRA MEDINA, de suerte que la prueba testimonial no fue valorada en debida forma, por lo cual llamó la atención para que se efectuara un correcto análisis de la prueba testimonial, todo lo cual corresponde básicamente a los mismos argumentos los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional.
Y bien, el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por los sujetos procesales recurrentes para sacar avante sus pretensiones, no conlleva a predicar que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 20 de enero de 20015 por el Tribunal accionado, se expusieron de manera razonada, los argumentos de orden jurídico y probatorio que ameritaron la confirmación del fallo de primer grado, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.
Adicionalmente, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente al carácter subsidiario de la acción de tutela, motivo por el cual no puede ahora el demandante por vía del aludido mecanismo constitucional, pretender enmendar esa situación, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
A propósito, valga resaltar que según consta en el documento adjunto al libelo de demanda, una abogada de la Defensoría Pública analizó la actuación procesal cumplida y las sentencias de primer y segundo grado, en orden a determinar si existían razones para interponer el recurso extraordinario de casación, habiendo concluido que ello no era del caso porque “no se encuentra causal alguna para acusar la sentencia de violaciones o errores graves en la valoración de la prueba de cargo”.
Tampoco se advierte la supuesta transgresión al principio de congruencia del que habla el accionante, de todo lo cual se infiere que equivocadamente lo pretende hacer consistir en que a pesar de que la Fiscalía lo acusó de los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones, la sentencia de segunda instancia sólo comprendió el primero de los delitos mencionados, al haberlo favorecido con absolución respecto del segundo de ellos. 8.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Entonces: al haber contado JHON FREDY PARRA MEDINA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”[footnoteRef:5]. [5: CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007.] 10. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON FREDY PARRA MEDINA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17