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STP5220-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250063000 Radicado No. 144179 Tutela primera instancia Carlos Enrique Ruiz Muñoz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 5220– 2025 Radicación No. 144179 Acta No. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LEONARDO RUIZ MUÑOZ en calidad de agente oficioso de CARLOS ENRIQUE RUIZ MUÑOZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Puerto Triunfo (Antioquia), así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 053606099057201600369, que se encuentra en curso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. José Leonardo Ruiz Muñoz en calidad de agente oficioso de CARLOS ENRIQUE RUIZ MUÑOZ[footnoteRef:1], interpone acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. [1: Informó que tiene 78 años, no tiene acceso a internet ni estudios, por lo cual acredita su calidad.] 4.

Refiere que el 5 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí, absolvió a su agenciado, de la comisión del delito de violencia intrafamiliar. 5. Manifiesta que apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de agosto de 2023, la revocó y lo condenó a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que dispuso librar orden de captura en contra de RUIZ MUÑOZ, por lo que fue capturado el 24 de noviembre de 2023. 6.

Menciona que su consanguíneo no tuvo conocimiento del fallo de segundo grado, por lo que instauró acción de tutela, la cual fue concedida por esta Corporación en la providencia CSJ STP1352 del 6 de febrero de 2024, en la que se declaró la nulidad de lo actuado desde el trámite de notificación. 7. Indica que, en cumplimiento de la orden constitucional, la Colegiatura en cita, notificó la providencia de segunda instancia, contra la que la defensa instauró la impugnación especial y solicitó la libertad, mientras se resuelve la alzada. 8.

Refiere que el 18 de abril de 2024, el defensor solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí, la concesión de la prisión domiciliaria, al considerar que tiene arraigo familiar y cuenta con 78 años, pero en auto del 11 de junio siguiente, le fue negado, por lo que se instauró el recurso de apelación, pero a la fecha, dicho recurso no ha sido resuelto. 9.

Añade que CARLOS ENRIQUE RUIZ MUÑOZ, permanece privado de la libertad, pese a que tiene arraigo, colaboró con la justicia, no representa un peligro para la sociedad, la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme y las autoridades que conocieron las diligencias le negaron los subrogados, al igual que no se motivó en debida forma la emisión de la orden de captura. 10.

Como pretensiones, solicitó que se ordene la libertad inmediata de su hermano CARLOS ENRIQUE RUIZ MUÑOZ, mientras se resuelve la impugnación especial interpuesta o en su defecto, se le conceda la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó haber cumplido lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STP1352-2024 y que el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar la impugnación especial. 13. Además, solicitó negar el amparo invocado al no advertirse vulneración de derechos fundamentales y anexó copia del auto interlocutorio del 23 de agosto de 2024, en el que confirmó la decisión del 11 de junio del mismo año, a través del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí, le negó al accionante la libertad y la prisión domiciliaria. 14.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí, relacionó las decisiones emitidas en el proceso seguido contra el demandante e indicó que, mediante auto del 11 de junio de 2024, negó las solicitudes de libertad provisional y/o prisión domiciliaria a RUIZ MUÑOZ, sin afectarle sus derechos fundamentales. 15. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó su desvinculación de la tutela al no haber lesionado derecho alguno, pues el proceso fue inicialmente remitido al Juzgado Tercero de dicha categoría y luego retornado al Juzgado fallador tras declararse la nulidad del trámite de notificación. 16.

La apoderada de víctimas afirmó que no se vulneró el debido proceso y que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el procesado ya ejerce su defensa a través de la impugnación especial. 17. La Fiscalía 119 Local de Itagüí manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen medios ordinarios de defensa judicial aún pendientes de decisión. Recalcó que no se evidencia transgresión alguna de derechos por parte de los jueces accionados y la acción de tutela no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (especialmente sentencia C-590 de 2005), pues hay un proceso en curso y no se advierte un perjuicio irremediable. 18.

El defensor público indicó que fue elegido por el Juez de Control de Garantías para representar al accionante en las audiencias preliminares, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que no conoció de todo el curso del proceso. 19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES Competencia 20.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 22.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 23.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 24.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 25. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 26.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 27. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.

28. CARLOS ENRIQUE RUIZ MUÑOZ solicita por vía de tutela que se le conceda la libertad o en su defecto, la prisión domiciliaria, debido a que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se revocó la decisión del 5 de mayo de 2022, aún no se encuentra ejecutoriada.

Sostiene que su defensor interpuso impugnación especial y que se emitió orden de captura sin una debida motivación. 29. En el caso objeto de examen, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la defensa y contradicción. 30.

No obstante, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 31. Lo anterior, porque del estudio de los documentos allegados y de las respuestas emitidas por las autoridades judiciales vinculadas, se constata que el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso 053606099057201600396, fue objeto de notificación conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP1352-2024. 32.

Posteriormente, la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial, con el fin de examinar la legalidad del fallo y la validez de la orden de captura, que actualmente se encuentra en trámite ante esta misma Corporación, competente para pronunciarse de fondo sobre los cuestionamientos elevados por la defensa, incluidos aquellos relacionados con la validez, ejecutoria del fallo condenatorio y la eventual libertad del procesado.

Al respecto ha dicho esta Corporación, en la decisión CSJ 2548 del 2021, Rad. 56139, que: « Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».

(Negrilla fuera de texto). 33. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios, donde la pena solo es objeto de revisión en conjunto con el fallo condenatorio. 34.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] 35.

Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue un defecto en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). 36. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ordinario se encuentra pendiente de que se resuelva la impugnación especial, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente. 37.

Por otra parte, frente al argumento del accionante relativo a que no se le resuelve su solicitud de libertad provisional y/o prisión domiciliaria, se tiene que conforme al artículo 462 de la Ley 906 de 2004, cuando se interpone recurso extraordinario de casación (o su figura análoga de impugnación especial, consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2018), la competencia para resolver sobre la libertad del condenado corresponde al juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida, en tanto no se haya producido su ejecutoria. 38.

La norma establece que, hasta tanto la sentencia no adquiera firmeza, la persona conserva el estatus de acusado, por ende, es competente el juez quien profirió la sentencia de segunda instancia, para decidir sobre las solicitudes de libertad o sustitución de la pena, como la prisión domiciliaria o la libertad provisional. 39. En este caso, de acuerdo con lo allegado a la actuación, RUIZ MUÑOZ solicitó la libertad provisional y/o prisión domiciliaria, la cual fue resuelta en forma negativa a sus intereses el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Itagüí, al considerar que el delito por el cual fue condenado no es susceptible de subrogados penales, por expresa prohibición legal, dado que fue condenado por violencia intrafamiliar agravada, incluido en el artículo 68 A del Código Penal, que prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes cometen esa conducta. 40.

Además, dicha decisión fue apelada y confirmada el 23 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que el delito por el cual RUIZ MUÑOZ fue condenado no cuenta con subrogados penales y por lo tanto no es posible acceder a sus peticiones de libertad, por lo que no se advierte omisión o dilación injustificada en la respuesta judicial. 41.

Así las cosas, al encontrarse vigente el trámite de la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria y haber sido resuelta en debida forma la solicitud de libertad provisional y/o prisión domiciliaria, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable que permita su procedencia excepcional, razón por la cual deberá declararse improcedente.

Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente la tutela en ese aspecto, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante, como quiera que antes de acudir a la tutela ya se había emitido la determinación que lo motivó a acudir al amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOSÉ LEONARDO RUIZ MUÑOZ, en calidad de agente oficioso de CARLOS ENRIQUE RUIZ MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16