Micelio
STP522-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Radicado 1100102040002023000730 Número interno 128337 Primera instancia Germán Abel Mora Aguirre FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP522-2023 Radicación nº 128337 Aprobado según acta n° 14 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 54001-31-20001-2017-00032-00, que se adelantó en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-937. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (intervino en el trámite de la acción de tutela que se identificó con el No. 54001-22040-00-2021-00601-00), y las partes e intervinientes en el referido proceso. II.

HECHOS

3. GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE, en su escrito de tutela, indicó lo siguiente: -. La Fiscalía General de la Nación el 9 de febrero de 2006 decretó resolución de inicio de proceso de extinción de dominio y materializó medidas cautelares en contra de la Inversora Tercer Mundo Ltda., la cual, tiene dentro de sus activos el bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 260-937. -.

El proceso inició bajo el trámite de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, y, el 12 de julio de 2017 la fiscalía radicó proceso extintivo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta bajo el radicado No. 54001-31200-01-2017-00032-00. -. A partir de la radicación de la demanda de extinción de dominio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta notificaba a través de los sitios web “Consulta Unificada de Procesos, Consulta de Procesos Nacional Unificada” las actuaciones que realizaban las partes, además de las que profería el despacho.

No obstante, “hasta la anotación del 25 de febrero de 2020 que indicaba: actuación: al despacho, Anotación: para sentencia, fecha en que el juzgado dejo (sic) de actualizar las bases de datos por donde nos notificaba.” -. Dado que no se profería sentencia, su abogado el 23 de marzo de 2021 presentó escrito en el que solicitó impulso procesal.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta mediante oficio N° JPCEEDC-00144 del 24 de marzo del mismo año, le contestó que “el 11 de septiembre de 2020 se había dictado sentencia y se había notificado conforme a las reglas establecidas en el art. 14 de la ley 793 de 2002, esto es, que solo procedía la notificación por edicto y no la notificación personal.” -.

El 12 de abril de 2021 su apoderado judicial presentó escrito en el que solicitó la “nulidad de la sentencia por indebida notificación o falta de notificación de la sentencia ”. Sin embargo, el Juzgado mediante auto del siguiente 30 de abril despachó desfavorablemente su petición. -. A pesar de la negativa de conceder el recurso de apelación su abogado lo presentó “debidamente sustentado y nuevamente el juzgado” mediante oficio JPCEEDC-00257 del 7 mayo de 2021 reiteró que no era procedente darle trámite al recurso de apelación contra la sentencia, atendiendo a que las etapas procesales no se podían revivir una vez precluidas, y que en su momento se notificó la sentencia bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 para tener así fenecido el término para presentar el recurso y por tal motivo no se podía dar trámite a la alzada. -.

Ante la negativa del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta de “reconocer violación del debido proceso por indebida notificación”, el 6 de octubre de 2021 presentó una acción de tutela contra ese despacho, la cual, correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta bajo el radicado 54001-22040-00-2021-00601-00. -.

El 8 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta se enteró de la acción de tutela “procedió a publicar la sentencia en los sitios Web Consulta Unificada de Procesos y Consulta de Procesos Nacional Unificada.” -.. Una vez notificada la sentencia el 8 de octubre 2021 a través de los portales de consulta, su abogado presentó el recurso de apelación así: “el abogado Miguel Guillermo Contreras Zafra, presento (sic) el recurso el día 11 de octubre de 2021 y yo German Mora Aguirre presente escrito coadyuvando la apelación el día 13 de octubre del mismo año.” -.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a quien le correspondió por reparto conocer de la acción de tutela, mediante auto del 13 de octubre 2021, indicó que el competente para conocer de la acción de tutela bajo el radicado 54001-22040-00-2021-00601-00, era la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, por lo que, ordenó su remisión. -.

El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta, le comunicó que “Seria del caso darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado DR. MANUEL GUILLERMO CONTRERAS ZAFRA, apoderado de GERMAN MORA AGUIRRE, RUDDY ALEXANDER HURTADO SERRANO Y CARLOS ANDRES HURTADO SERRANO, e igualmente de la EMPRESA COMERCIAL INVERSORA TERCER MUNDO LTDA, contra la SENTENCIA proferida el 11 de septiembre de 2020, de no ser porque se observa que el mismo abogado interpuso ACCIÓN DE TUTELA N° 2021-00601, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Norte de Santander – Cúcuta” -.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, negó el amparo de los derechos. Decisión que tras ser apelada fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 7 de diciembre de 2021, radicación 120642, tras considerar que “(…) no podría señalarse que la acción de tutela resulta procedente en tanto el recurso de apelación presentado por el accionante, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, no ha emitido un pronunciamiento sobre el mismo, siendo la célula judicial la encargada de verificar, no solo si el mismo se presentó de manera oportuna, sino de evaluar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE.

(…) Así las cosas, al no ser procedente el amparo reclamado por el accionante, la Sala confirmará la acción de tutela, en el sentido de que no es viable otorgar el amparo reclamado por el actor, pero por las razones expuestas en esta decisión.” -. Dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta el 21 de abril de 2022 se pronunció respecto del recurso de apelación de la sentencia, presentado el 13 de octubre, luego de haber sido publicada la información en los sitios web consulta unificada de procesos y Consulta de Procesos Nacional Unificada donde informa de la sentencia y resolvió “ declarar desierto el recurso de apelación por haberse presentado extemporáneamente, con los siguientes argumentos: “De este modo, el término de ejecutoria para interponer y sustentar el recurso de apelación inició desde las 8:am del día jueves 17 de septiembre de 2020 y finalizó a las 5:00 p.m. del martes 22 de septiembre de 2020, sin que a la fecha de cierre el recurrente hubiese allegado escrito INTERPONIENDO Y SUSTENTANDO su inconformidad.” -.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta mediante auto del 3 de mayo de 2022 lo negó y ordenó dar trámite al de queja. -. El 15 de julio de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de queja, por encontrar ajustada la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta. 4.

Promueve GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE acción de tutela, por cuanto: -. Las razones en las que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta fundamentó que el recurso de apelación fue extemporáneo son equivocadas, y tampoco comparte los argumentos por los cuales, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la queja, pues “La notificación es un acto procesal complejo que tiene como único propósito garantizar el debido proceso, permitiendo a la contraparte o a quien le interese, tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y así accionar los recursos pertinentes para controvertir la decisión” -.

“Los argumentos de los accionados no pueden tenerse como ciertos atendiendo que para el momento en que se profirió la sentencia no solo estaba vigente la ley 793 de 2002, que reglaba la parte sustancial como procesal de los procesos de extinción de dominio, también había entrado en vigencia el decreto 806 de 2020, decreto que entro (sic) a regular la implementación de las tecnologías para el desarrollo de los procesos y con esto trajo modificaciones en la forma de notificar, como de realizar las trámites procesales, por ende no solo debía valorarse la ley 793 al momento de resolver el asunto en discusión, también debió la honorable Magistrada que resolvió la Queja, integrar a la discusión el decreto 806 de 2020, esto con el propósito de verificar si el juzgado había cumplido a cabalidad con lo reglado en mencionada normativa.” -.

Al momento de dar a conocer la sentencia los accionados nada hicieron para verificar si él o su apoderado contaban con los medios tecnológicos para ingresar al despacho virtual, y así determinar si tenían o no los medios necesarios para acceder a la administración de justicia, además de verificar que se contara con los conocimientos para interactuar en la plataforma, sin olvidar que no les informaron sobre la nueva forma de notificar, ni aun teniendo sus números de teléfono y correos electrónicos. -.

La falta de diligencia de parte del Juzgado Primero Penal de Extinción de dominio, para publicar la sentencia en las bases de datos de la Rama Judicial, que además por tradición eran utilizadas desde el inicio del proceso indiscutiblemente tuvo como resultado el incumplimiento de sus funciones configurando la violación del derecho al acceso a la administración de justicia por la falta de notificación, ocasionando el quebrando de la garantía constitucional de doble instancia y debido proceso. -.

En síntesis, “no le asiste la razón a los accionados por que (sic) se quebrantaron las garantías que establecía el decreto 806 de 2020, situación que desencadeno (sic) la limitación al acceso a la administración de justicia, violación del derecho a la igualdad, debida notificación entre otros.” 5. En consecuencia, solicitó “Se declare la nulidad de la sentencia” –pretensión principal- y como subsidiarias: 1.

“Dejar sin efecto el auto de ejecutoria de la sentencia como cualquier otro auto que impida ejercer el recurso de reposición” 2. Se ordene al Juzgado Primero Penal de Extinción de Dominio de Cúcuta: 2.1 “Restablecer los términos para presentar la apelación” 2.2 “Oficiar a instrumentos públicos el levantamiento de la anotación que declara la propiedad a favor de la Nación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-937.” 3.

“Se ordene dejar sin efectos jurídicos el recurso de queja proferido el 15 de junio de 2022 por la honorable sala de extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P la Dra. María Idalia (sic) Guerrero, y en su defecto de ordene dar trámite al recurso de apelación.” III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6.

Mediante auto del 19 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander) inició por indicar que podría configurarse una temeridad por parte del accionante, pues a través de su apoderado presentó una tutela por los mismos hechos y partes, la cual correspondió en principio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pero ésta la remitió por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y se identificó con el radicado 54-001-22-040- 00-2021-00601-00, decisión que conoció en sede de segunda instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio 54001-31200-01-2017-00032-00 dentro de las que se destacan: -.

El 11 de septiembre de 2020 emitió sentencia, y ordenó a favor del estado la extinción de los bienes que se perseguían. -. El 14 de septiembre de 2020 fijó en el micro sitio del Juzgado el edicto notificando la sentencia proferida dentro del trámite de extinción, como taxativamente lo prevé el artículo 14 de la Ley 793 de 2002. -. Mediante constancia de ejecutoria del 22 de septiembre de 2020, se indicó que no se interpusieron recursos en contra de la sentencia emitida en el trámite extintivo. -.

Auto del 30 de abril de 2021, decidió una solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE. -. Auto del 21 de abril de 2022, declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado de MORA AGUIRRE. -. Auto del 9 de mayo de 2022, corrigió la parte resolutiva de la sentencia expedida en el trámite extintivo. -.

Auto del 3 de mayo de 2022 (error involuntario en fecha, corresponde al 06 de junio de 2022), no se repuso el auto por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado de GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE y se concedió el recurso de queja. -. Auto del 3 de mayo de 2022 (error involuntario en fecha, corresponde al 06 de junio de 2022), no se repuso el auto por medio del cual se corrige la parte de la resolutiva de la sentencia y se concedió de recurso de apelación presentado por el apoderado de MORA AGUIRRE, en contra del auto que corrigió la parte resolutiva de la sentencia. Destacó que garantizó a todas las partes el principio rector de la publicidad como elemento del derecho fundamental del debido proceso, a través del acto de notificación de la sentencia surtido por edicto, el cual obra en el expediente, y cuya fijación expresamente consta el 14 de septiembre de 2020 y su desfijación el 17 de septiembre de 2020.

Explicó que, con ocasión de la vigencia del estado de emergencia sanitaria, la sentencia fue notificada por edicto publicado en la página web de la Rama Judicial Virtual, como el único medio idóneo para efectuar el acto de notificación; y, obra en el expediente constancia de ejecutoria del 22 de septiembre de 2020, por haber vencido el término sin haber interpuesto recurso de apelación. Lo anterior, en estricto cumplimiento del artículo 14 de la ley 793 de 2002, que reza: “Ley 793 de 2002.

Artículo 14. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto”. Manifestó que, el trámite legal de esta actuación no consagra la notificación personal de la sentencia, por lo cual el Juzgado procedió a su notificación por edicto, sin que este proceder constituya una indebida notificación ni haya prosperidad para decretar la nulidad de lo actuado y revivir los términos de ejecutoria, tal como lo propone el accionante, pues, la información reposa en el micrositio virtual de ese despacho.

Expuso que, si bien la consulta en el nominado “registro de actuaciones - consulta de procesos” - fue una herramienta utilizada por la parte actora para hacer el seguimiento del proceso, esta conducta no se torna suficiente para satisfacer su deber de diligencia en su rol, como quiera que es de conocimiento general que la página de la Rama Judicial implementó un micrositio para que cada Juzgado notificara por estado o edicto lo pertinente; sitio en función desde el 1° de julio de 2020, ante lo cual se evidencia un comportamiento des-obligante del accionante y carente de argumentos serios que no pueden ser atribuido al Juzgado.

Aún más, cuando solo le era exigible estar atento por internet de las publicaciones de ese despacho a partir del 1º de julio de 2020 en adelante, siendo la sentencia notificada el 14 de septiembre de esa misma anualidad, y sólo hasta el 23 de marzo de 2021 se comunicó su apoderado con el juzgado para que se diera impulso al proceso. Finalmente, luego de hacer un recuento detallado de cómo se efectuó la notificación de la sentencia del 11 de septiembre de 2020, concluyó que “una posible orden de amparo quebrantaría la seguridad jurídica, ya que las decisiones que se tomaron en el presente caso, incluso fueron objeto de estudio, por superior colegiado, debido al recurso de queja instaurado por el representante judicial del aquí accionante, como también se estudió el proceder de las actuaciones de este Despacho en otra acción Constitucional.” 7.2 Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que mediante decisión del 15 de julio de 2022 “declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia.” Explicó que se advierte que la controversia planteada por el accionante, radica en el procedimiento llevado a cabo en primera instancia respecto de la notificación de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

No obstante, a través del recurso de queja verificó que el trámite impartido por la primera instancia se ajustó a derecho, dado que, dando cumplimiento a la norma - artículo 14 de la Ley 793 de 2002-, emitió el edicto fijado y publicado en la página de la Rama Judicial web del despacho especializado, pantallazos del sitio que el A-quo puso en conocimiento del recurrente mediante auto del 3 de mayo de 2021, en el que consta la difusión del edicto del 14 al 16 de septiembre de 2020, por lo que, el 22 de septiembre siguiente, a las 5:00 p.m., venció el término para impugnar sin que se hubieran presentado recursos. 7.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, expuso que al despacho del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera correspondió el conocimiento de la tutela en primera instancia instaurada por el señor GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE.

No obstante, mediante auto del 13 de octubre de 2021 ordenó su remisión por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 7.4 Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, expuso lo siguiente: -. El trámite extintivo que originó la acción de tutela corresponde al radicado núm. 54-001-2017-00032 02 (534.2 E.D.), que fue asignado al Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, quien emitió auto del 15 de junio de 2022, actuando como ponente del asunto, dentro del que, ella únicamente intervino como integrante de la Sala de decisión (Segunda Firma). -.

A su cargo estuvo la acción de tutela identificada con radicado núm. 110012220000202100260 00, interpuesta por GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE, donde alegó la conculcación de similares prerrogativas constitucionales a las aludidas en esta oportunidad, respecto de la indebida notificación de la sentencia proferida dentro del proceso de Extinción de Dominio, la cual fue resuelta de manera adversa a sus pretensiones mediante fallo del 29 de octubre de 2021; la que, notificada, fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 7 de diciembre de 2021. 7.5 La Fiscal 31 Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, hizo un resumen de la actuación y destacó que la notificación de la sentencia se hizo conforme a la ley que rige el asunto –Ley 793 de 2002- sin que se avizore vulneración de derechos o garantías. 7.6 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y a la igualdad al accionante, pues, actúan de conformidad con las facultades otorgadas mediante la ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes, siendo un mero administrador de los bienes que entran a hacer parte del frisco. 7.7 El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con interés, manifestó que su intervención en los procesos de extinción de dominio no afecta la facultad decisoria ni tiene injerencia alguna en las decisiones que corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes, como tampoco en las que adopta la SAE como administradora del FRISCO; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela en lo que a esa Cartera corresponde. 7.8 El abogado Javier Sánchez Naranjo apoderado judicial de GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE coadyuvó las pretensiones de su representado y solicitó que “se evalúe el contenido de la sentencia, del trámite de notificación dado a la misma, que permita definir claramente, no la procedencia del recurso de apelación (…)”. 8.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el despacho. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.

Consideración previa 10.1 Atendiendo a que los accionados hicieron especial énfasis en que en el presente caso podría estarse ante una temeridad, pues, el ciudadano GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE ya presentó una acción constitucional por similares pretensiones a las que ahora concitan la atención de la Sala, primero se verificará si efectivamente se configura. 10.2 De la ausencia de temeridad.

Jurisprudencialmente esta Sala[footnoteRef:1] y la Corte Constitucional[footnoteRef:2] han sostenido que la temeridad, se configura, en sentido estricto, cuando en las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; y además se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. [1: Cfr. CSJ STP3122-2020;

CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 97; CSJ abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019; CSJ STP3265-2019; CSJ STP5391-2019, entre otras.] [2: CC T-272/19; T-162/18; T-568/06; T-951/05 y T-410/05.] El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En resumen, se considera que una actuación es temeraria en materia constitucional cuando sin justificación alguna, una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales con el fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de sus prerrogativas constitucionales, así estas hayan sido negadas en todas las instancias. 10.3 En el presente asunto no se configura la supuesta temeridad alegada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, por lo siguiente: -.

GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE solicitó la nulidad de la actuación ante el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, “por indebida notificación de la sentencia de 11 de septiembre de 2020”. No obstante, ese despacho no accedió a la petición, por lo que, interpuso una acción de tutela contra esa decisión, la cual, correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien la remitió por competencia a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta.

En aquella oportunidad, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 29 de octubre de 2021, concluyó que no se vulneraron garantías, pues, el juzgado accionado actuó conforme a derecho. Contra aquella decisión interpuso la defensa de MORA AGUIRRE recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien mediante providencia STP-16571-2021 de 7 de diciembre, concluyó que “no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.” Así las cosas, no asiste razón a que la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, pues, en efecto sí indicó que la confirmaba, pero advirtió que era “por las razones expuestas en la presente decisión.” esto es, que como el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, al enterarse de que GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE había interpuesto una acción de tutela, suspendió el trámite y no indicó si procedía o no recurso de apelación, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el despacho debía pronunciarse y ahí sí podría establecerse si hubo o no vulneración de derechos y garantías.

Nótese que el auto -del 21 de abril de 2022, fue que resolvió “declarar desierto el recurso de apelación”- que ahora se ataca por vía de tutela, surgió como consecuencia de la decisión que adoptó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, proveído contra el que valga recordar, el apoderado de MORA AGUIRRE interpuso recurso de reposición, resuelto con auto del 3 de mayo de 2022, y como no repuso la decisión de declaratoria de desierto, concedió el de queja, el cual, resolvió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2022.

En tal sentido, la Sala pasará a verificar si efectivamente la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá –auto del 15 de julio de 2022-, y el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta –auto del 21 de abril de 2022-, vulneraron derechos y garantías al accionante GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de julio de 2022 en la que resolvió declarar “bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia.” no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que, si bien los accionados alegaron su desconocimiento, la providencia que zanjó la discusión frente a la procedencia o no del recurso de apelación contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020, data del 15 de julio de 2022 y la acción constitucional se presentó el 18 de enero de 2023; iv) se identificó plenamente el hecho que se considera vulnerador de derechos por parte de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues por una parte, la decisión de la que solicita se decrete su nulidad, esto es, la sentencia del 11 de septiembre de 2020, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la legislación aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes, y por otra, no se entiende porque si lo que se reprocha en el escrito de tutela es el procedimiento de notificación de dicha providencia, se solicita la nulidad de aquella, cuando lo procedente es peticionarse la nulidad pero a partir del acto de notificación y no de la decisión como tal. 15.

Nótese que lo que reprocha el accionante en su demanda de tutela se resume básicamente en que considera que el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta debió notificarle de manera personal la sentencia del 11 de septiembre de 2020, y no como lo hizo, situación misma que reprocha a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le recrimina no haber accedido al recurso de queja que interpuso y contrario a ello, resolver que la apelación estuvo bien denegada. 16.

Tal como lo precisó el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, al momento de contestar la presente acción de tutela, mediante auto del 21 de abril de 2022, declaró desierto el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del 11 de septiembre de 2020, pues, el 14 de septiembre de 2020 fijó en el micro sitio del Juzgado el edicto notificando la sentencia proferida dentro del trámite de extinción, como taxativamente lo prevé el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, y mediante constancia de ejecutoria del 22 de septiembre de 2020, se indicó que no se interpusieron recursos en contra de la sentencia emitida en el trámite extintivo.

Explicó que procedió de esa manera, en estricto cumplimiento del artículo 14 de la ley 793 de 2002, que dispone: “Ley 793 de 2002. Artículo 14. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto”.

Y para acreditar que actuó conforme a lo anterior, anexó pantallazos del micro sitio del Juzgado: En este aspecto no puede desconocer la Sala que efectivamente mediante Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” se indicó en su artículo 2 “Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.”, no obstante, lo cierto es que, el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, publicó en el micro sitio de ese despacho las actuaciones relacionadas con el proceso de extinción No. 54001-31200-01-2017-00032-00, por lo que GERMÁN ABEL MORA AGUIRRE y su defensor sí contaron la oportunidad de conocer las actuaciones que se estaban surtiendo dentro del proceso de la referencia. Al punto, el despacho adjuntó: De tal modo, no asiste razón al accionante en relación a que debía notificársele la sentencia del 11 de septiembre de 2020 de manera personal, pues lo cierto es, que el Juzgado Primero Penal Circuito de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, sí cumplió con la labor de fijar el edicto, y como contra la providencia no se interpuso el recurso de apelación, fue que, la decisión quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020, razón por la que, el recurso de apelación que se presentó el 13 de octubre de 2021, sí resultaba extemporáneo.

Ahora bien, como se advirtió en párrafos anteriores, contra la decisión de no reponer la declaratoria de desierto, se interpuso recurso de queja, el cual, resolvió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 15 de julio de 2022, donde estableció como problema jurídico: “Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso, es viable conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado de Germán Mora Aguirre, Ruddy Alexander y Carlos Andrés Hurtado Serrano, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2020, o si, por el contrario, como se resolvió por el a quo en auto de 21 de abril de 2022, el mismo fue extemporáneo.” Y después de analizar la documentación, concluyó: “Todo así, para concluir que el trámite de notificación de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, se ajustó a las normas adjetivas que lo regulan, brindando a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción, y en ese contexto fue acertada la decisión del a quo que rechazó por extemporáneo el mecanismo de alzada formulado por el apoderado, por lo que habrá de declararse bien denegada la apelación.” 17.

Así las cosas, independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión cuestionada, o de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte que lo allí resuelto esté alejado del ordenamiento jurídico ni desconozca la normativa que resultaba aplicable al caso en concreto, pues la mera disparidad de criterios entre el funcionario judicial y las partes del proceso no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando los autos atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad como en el presente caso. 18.

Finalmente, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su único objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no exista otro medio de defensa para conjurar el perjuicio ocasionado, mas no el de una instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria distinta a la acogida por el juez natural, por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte.

Por tal motivo, como el actor no demostró errores en las decisiones censuradas, ahora denominados jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, se negará el amparo constitucional reclamado, por lo que no se accederá a la pretensión principal, ni a las subsidiarias a las que se aludieron en la demanda de tutela, pues las mismas, se tornan improcedentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28