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STP5219-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.665 CUI 760012204000202500120 01 Carlos Arturo Ortiz Moreno SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5219-2025 Radicación No. 143.665 Acta 064 Cali, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Ortiz Moreno, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Arturo Ortiz Moreno, por medio de apoderado, manifestó que el 30 de julio de 2019, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que él no aceptó en el proceso 76001600067820140050700. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali emitió sentencia condenatoria.

Afirmó que, en ese proceso, no contó con una adecuada defensa técnica, pues lo apoderó un abogado de la Defensoría Pública, quien: a) no lo enteró de los avances del proceso penal; b) solo pidió una prueba y renunció a esta; c) asistió a las audiencias, pero no ejerció su rol; d) no acreditó que hubiese realizado una investigación exhaustiva para ubicarlo, incluso, cuando nunca cambió de domicilio y, e) no apeló el fallo condenatorio.

Expuso que compareció a las audiencias « pertinentes » y que no se le podía exigir que asistiera a todas « cuando la ley establece la discrecionalidad de su presencia por su estado de libertad ». Además, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali no lo citó « en legal forma » y, solo hasta el 20 de noviembre de 2024, cuando fue capturado, tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese Juzgado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. No presentó ninguna pretensión. 2. Trámite de la acción. El 31 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía 167 Seccional, al Defensor Público Luduyj Castro Bolívar y al Ministerio Público. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues estuvo asistido por un abogado de la Defensoría Pública. Además, él tenía conocimiento del proceso, incluso asistió a una audiencia de juicio oral. b. La Fiscalía 167 Seccional indicó que, en el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, se respetaron sus garantías fundamentales.

Además, este conocía de su existencia, pues asistió a varias audiencias. Por esos motivos, pidió que no se acceda al amparo invocado. c. El defensor público del actor manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, ejerció su rol adecuadamente y mantuvo contacto con este, concretamente: a) el 17 de enero de 2022 se comunicó vía telefónica con él y le solicitó elementos materiales probatorios, pero este no aportó ninguno; b) este asistió en varias oportunidades a su oficina; c) el 11 de julio de 2022, comparecieron a la audiencia de juicio oral y, d) en diversas ocasiones se comunicó vía telefónica con él y lo enteró del estado del proceso. 4.

La sentencia recurrida. El 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el accionante afirmó que, apenas en noviembre de 2024, tuvo conocimiento del fallo condenatorio emitido en su contra, no sucedía lo mismo con los específicos, porque él estuvo asistido por un defensor público que ejerció su rol de manera activa y diligente.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Carlos Arturo Ortiz Moreno, por medio de apoderado, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso penal desde la fase de juzgamiento. De manera subsidiaria, solicitó « llevar a discusión el presente caso de manera oficiosa bajo el trámite del recurso extraordinario de casación o revisión ».

Argumentó que: a) si bien el Juzgado 9º Penal del Circuito envió las citaciones de las audiencias a su dirección de domicilio, no lo hizo para la audiencia preparatoria, ello conllevó que no pidiera pruebas; b) aunque asistió a una audiencia, en esta no podía ser escuchado en declaración; c) no se le notificó del desistimiento de su testimonio como única prueba de la defensa; y d) insistió en la falta de defensa técnica.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Carlos Arturo Ortiz Moreno pretende que la Corte anule el proceso 76001600067820140050700 adelantado en su contra. Como fundamento de su pretensión argumentó que no fue notificado de todas las actuaciones procesales en él surtidas y, además, no contó con una adecuada defensa técnica. 6. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 30 de julio de 2019, en el proceso 76001600067820140050700, el Juzgado 2º Penal de Garantías de Cali presidió la audiencia de imputación en contra del demandante, por la posible comisión a título de autor de actos sexuales con menor de catorce años.

El procesado no aceptó los cargos. No se le impuso medida de aseguramiento. b. El 13 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Los días 31 de mayo de 2021 y 6 de abril de 2022, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali realizó las audiencias de acusación y preparatoria. En sesiones del 11 de julio de 2022 -diligencia a la que asistió el procesado y se declaró inocente-, 8 de marzo de 2023 y 29 de abril y 15 de agosto de 2024, adelantó el juicio y, en esta última data, emitió sentencia condenatoria.

El defensor público interpuso recurso de apelación, pero desistió de él. c. Desde el 20 de noviembre de 2024, el accionante está privado de la libertad por cuenta de este proceso. d. En el escrito de acusación, la Fiscalía registró como dirección del procesado la calle 6 oeste No. 50-44, barrio Siloé de Cali. El Juzgado 9º Penal del Circuito citó al demandante a esa dirección para todas las audiencias.

Puntualmente, el 24 de enero de 2022[footnoteRef:2], envió las citaciones de la audiencia preparatoria. [2: Anexos de la contestación de la demanda del Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. ] 7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

El demandante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte lo siguiente: Carlos Arturo admite que conocía de la existencia de un proceso penal en su contra por actos sexuales con menor de catorce años.

Adicionalmente, la Fiscalía, ante un juez de garantías, le imputó ese delito. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali lo citó oportunamente a todas las audiencias, incluida la preparatoria. Así mismo, ejerció varias actuaciones, como entrevistarse con el defensor público que le fue asignado, conversar con él telefónicamente y asistir a una audiencia de juicio oral.

Sin embargo, decidió olvidarse de él hasta el momento en que fue capturado. Esa situación, solamente le es atribuible a él y, si bien como lo afirma, su presencia no era necesaria en todas las audiencias, debe asumir las consecuencias de su desidia. Es decir, no se está ante una persona que desconocía de la actuación penal y que, por ello, no pudo ejercer su defensa; sino ante alguien que, conociendo los cargos, el proceso y sus implicaciones, decidió desentenderse de ellos y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la emisión de una condena desfavorable para sus intereses. 9.

Por este motivo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra las decisiones emitidas en el proceso penal 76001600067820140050700. Esa situación hizo que la sentencia condenatoria en su contra quedara en firme, hecho que, se reitera, le es atribuible a su propio actuar, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa. 10.

Ante este panorama, la Corporación revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional solicitado por el demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 14 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Ortiz Moreno. En su lugar, declarar improcedente el amparo Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,