Tutela 104095 Nohemí Peñalosa Gutiérrez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5219-2019 Radicación 104095 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NOHEMÍ PEÑALOSA GUTIÉRREZ, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna.
Al trámite fue vinculada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante el Juzgado 3º Penal accionado cursa el proceso de extinción de dominio con radicado 2016-00087, el cual involucra el bien inmueble ubicado en la Carrera 17 H No. 65 A -25 Sur de propiedad de NOHEMÍ PEÑALOSA GUTIÉRREZ.
(ii) Que mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, el precitado despacho judicial decretó la extinción del derecho de dominio sobre ese bien, al haberse determinado su destinación ilícita. (iii) Que frente a esa decisión la actora promovió recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (iv) Que a pesar de que a la fecha no se ha resuelto el recurso incoado, la Sociedad de Activos Especiales SAE ha pretendido el desalojo y entrega del inmueble, sin tener en cuenta que la accionante convive con unos nietos menores de edad y tiene una hija en situación de discapacidad por padecer de bipolaridad.
(v) Que en concepto de la parte actora, la SAE no puede solicitar la entrega del predio hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación. 2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso de extinción de dominio con radicación 2016-00087 seguido en su contra y ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE tener en cuenta los derechos de petición en los cuales le ha informado sobre la existencia de un recurso de apelación en trámite y al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado demandado pronunciarse sobre el recurso interpuesto de manera oportuna.
Así mismo, disponga la restitución del inmueble a su favor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 9 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado informó que, en efecto, profirió sentencia el 21 de marzo de 2017, decretando la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de la aquí demandante y que a través de auto del 28 de abril siguiente concedió el recurso de apelación interpuesto por NOHEMÍ PEÑALOSA GUTIÉRREZ contra dicha decisión. Destacó que mientras la sentencia no se encuentre en firme, la SAE no tiene la facultad de realizar el traspaso del bien a favor de la Nación-F.R.I.S.C.O. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales SAE descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que mediante comunicación CS2019-0008281 del 3 de abril de 2019 emitió respuesta clara y de fondo al derecho de petición radicado por la accionante, indicándole que mientras no quede en firme una decisión judicial que decrete la improcedencia de la acción de extinción de dominio, esa entidad debe continuar adelantando todas las gestiones pertinentes y funciones a su cargo, con el fin de garantizar que el predio cumpla con su vocación económica, lo cual implica la entrega real y material del bien.
A pesar de haber sido notificada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 2016-00087, dentro del cual el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado accionado emitió sentencia el 21 de marzo de 2017, decretando la extinción del derecho de domino del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-67334 de propiedad de NOHEMÍ PEÑALOSA GUTIÉRREZ, providencia a la que antecedió una medida cautelar de embargo y secuestro del precitado bien ordenada por la Fiscalía 28 Especializada.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente pendiente de que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la accionante NOHEMÍ PEÑALOSA GUTIÉRREZ, por sí misma o a través de apoderado, debe acudir ante esa Corporación Judicial para eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares e impedir, si es del caso, que la Sociedad de Activos Especiales SAE realice el traspaso del bien en cabeza de la Nación-F.R.I.S.C.O., hasta tanto no se encuentre en firme la decisión que defina la situación del inmueble y la procedencia o no de la acción extintiva.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). De otra parte, ninguna afectación al derecho fundamental de petición que le asiste a la actora se observa, toda vez que la SAE brindó respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud, a través de oficio CS2019-0008281 del 3 de abril del año que avanza.
En ese sentido, interesa recordar que aunque el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente ( Cfr. T-126/97 y T-146/12 Corte Constitucional).
Por tanto, la presentación de un derecho de petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder al pedimento de NOHEMÍ PEÑALOSA GUTIÉRREZ tampoco puede estimarse una conculcación de esa garantía constitucional. Por manera que no hay lugar a afirmar que la SAE vulneró esa prerrogativa fundamental de la actora, por haber emitido una respuesta desfavorable a sus intereses.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la accionante y su núcleo familiar.
Se negará, en consecuencia, la solicitud de protección constitucional por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por NOHEMÍ PEÑALOSA GUTIÉRREZ en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7