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STP5218-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103967. Karol Patricia Cotes Cantillo. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5218-2019 Radicación 103967 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por KAROL PATRICIA COTES CANTILLO, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada en contra de la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 58 Especializada de la misma Unidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que NELSON WELLINGTON COTES LÓPEZ, integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRADIAN y padre de la accionante, fue asesinado en la ciudad de Barranquilla.

(ii) Que la investigación de los presuntos responsables de la comisión de ese hecho punible, correspondió a la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, autoridad que a través de resolución inhibitoria del 19 de febrero de 2015, dispuso el archivo de la actuación. (iii) Que el 21 de junio de 2018, la parte civil presentó una solicitud de desarchivo de la investigación, con fundamento en la existencia de pruebas que desvirtúan las razones que respaldan la decisión inhibitoria, esto es, el conocimiento sobre una política sistemática de homicidio de líderes sindicales en el departamento del Atlántico para la época de los hechos, según una investigación presentada por la Corporación Nuevo Arco Iris.

(iv) Que el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía 81 Especializada accionada no accedió a la revocatoria de la resolución inhibitoria, argumentando que no se habían allegado pruebas nuevas que así lo ameriten. (v) Que en concepto de la parte actora la negativa del ente acusador se niega a cumplir con el deber del Estado de investigar los crímenes cometidos en contra de sindicalistas, cuando existe evidencia concreta de que la muerte de su progenitor no fue un caso aislado, sino producto de una política implementada por políticos, empresarios y grupos paramilitares de esa zona. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la investigación penal con radicado IP 6116 y ordene a la Fiscalía 81 Especializada revocar la resolución inhibitoria de fecha 19 de febrero de 2015. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

La Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que, luego de 9 años de investigación y con fundamento en información recolectada por Policía Judicial, profirió resolución inhibitoria el 19 de febrero de 2015 dentro de la actuación que tuvo origen en la muerte del señor NELSON WELLINGTON COTES LÓPEZ.

Sostuvo que mediante comunicación 1927 F81 del 6 de septiembre de 2018, respondió de manera oportuna la solicitud de desarchivo de la investigación formulada por la parte civil, requiriendo a la peticionaria para que arrimara las nuevas pruebas que para el caso concreto de COTES LÓPEZ, permitan revocar la resolución inhibitoria, lo cual a la fecha no ha ocurrido.

Mediante fallo del 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la accionante no ejerció los recursos de ley que procedían contra la resolución inhibitoria de fecha 19 de febrero de 2015, sumado el hecho de que dejó transcurrir más de tres años antes de acudir al mecanismo constitucional, para la protección de los derechos que hoy invoca.

Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurrió la decisión, precisando que no está atacando la decisión emitida en el año 2015 por la fiscalía, sino la negativa de revocar la resolución inhibitoria, manifestada el pasado 6 de septiembre de 2018. En ese sentido, censuró que el ente acusador consideró el homicidio de su padre como un hecho ajeno a la violencia antisindical que se vivía para la época de los acontecimientos y adoptó una decisión con base en una sola prueba, sobre la cual le dio el respectivo rumbo a la investigación. Así mismo, alegó que la Fiscalía 81 Especializada no ofreció argumento alguno para desestimar el informe de la Corporación Arco Iris y los datos allí consignados, a través de los cuales puede concluirse que el homicidio de NELSON WELLINGTON COTES LÓPEZ es atribuible al Bloque Norte de las Autodefensas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Dentro del asunto bajo estudio se tiene que la apoderada de la parte civil acudió ante la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, solicitando la revocatoria de la resolución inhibitoria de fecha 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se dispuso el archivo de la investigación adelantada para establecer los autores materiales del homicidio de NELSON WELLINGTON COTES LÓPEZ, progenitor de la aquí accionante.

En virtud de lo anterior, la agencia fiscal accionada, mediante oficio 1927 F81 del 6 de septiembre de 2018, le solicitó a la peticionaria allegar las pruebas nuevas que para el caso concreto de COTES LÓPEZ ameritan la deprecada revocatoria y la reapertura de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surte esa actuación; empero, según se extrae del estudio de la documentación aportada al plenario, así como de la respuesta ofrecida por la Fiscalía 81, a la fecha la demandante no ha cumplido con esa exigencia. Bajo ese derrotero, si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la aportación de las pruebas nuevas que demanda la fiscalía para examinar la viabilidad de revocar la resolución inhibitoria, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad judicial por una omisión en la que no ha incurrido.

Téngase en cuenta que la solicitud de revocatoria radicada ante la Fiscalía 81 Especializada contiene una breve alusión a la investigación denominada “Sindicalismo Asesinado” presentada por la Corporación Nuevo Arco Iris, sobre la cual la interesada fundamenta su petición, pero no aparece haber sido aportada en su integridad al despacho investigador; lo mismo sucede respecto de la documentación relacionada con el Caso 1787 formulado ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, dentro del cual, presuntamente, la víctima hace parte de un listado de sindicalistas asesinados en el país entre 1986 y 2008, mencionado por la parte actora en su escrito de tutela, pruebas que en conjunto necesariamente deben ser apreciadas por el ente acusador para adoptar alguna decisión de fondo y motivada frente a la petición que se le ha puesto de presente.

Con tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de análisis no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Por consiguiente, corresponde a la interesada cumplir con la mínima carga de aportar los documentos o información completa que constituyen las supuestas nuevas pruebas que ameriten la reapertura de la investigación del homicidio del señor NELSON WELLINGTON COTES LÓPEZ; no de otra manera puede obtener la revocatoria que depreca, si ella misma no coopera con la autoridad judicial y atiende el requerimiento que le ha hecho para poder atender su pedimento.

Así las cosas, se concluye que no existe agravio o amenaza de las prerrogativas fundamentales a que hizo referencia la ciudadana KAROL PATRICIA COTES CANTILLO, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela pronunciarse sobre una actuación de la Fiscalía 81 Especializada, cuando no han sido aportados elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un pronunciamiento en derecho, debidamente fundado.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana KAROL PATRICIA COTES CANTILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9