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STP5217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104015. Fernando Arcella. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5217-2019 Radicación 104015 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor FERNANDO ARCELLA, en contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía 27 Seccional CAIVAS de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de los niños.

Al trámite fue vinculado JORGE CURE, indiciado dentro de la investigación penal con radicado 080016008768201400193.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 27 de marzo de 2014 se presentó denuncia penal en contra de JORGE CURE, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, siendo víctima la hija del aquí accionante.

(ii) Que aunque la Fiscalía 27 accionada practicó entrevista a la menor, a la fecha no ha recibido interrogatorio al indiciado, toda vez que éste es sordomudo y el ente acusador no dispone de un intérprete que lo asista en esa diligencia. (iii) Que en concepto de la parte actora la falta de diligencia de la fiscalía afecta los derechos fundamentales de su hija, por cuanto, luego de 5 años de investigación, no se han recaudado elementos materiales probatorios y con esa omisión se está patrocinando la impunidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 080016008768201400193 y ordene a la Fiscalía 27 CAIVAS de Barranquilla adelantar las gestiones administrativas necesarias para asignar un intérprete al señor JORGE CURE y dar prelación a la actuación dentro de la cual su menor hija funge como víctima.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 27 Seccional CAIVAS de Barranquilla, luego de realizar un breve recuento de las actividades investigativas adelantadas al interior de la actuación seguida en contra de JORGE CURE, refirió que se encuentra a la espera de otros informes de Policía Judicial y que, teniendo en cuenta la petición del accionante, procedió a oficiar al Club de Leones de esa misma ciudad, con la finalidad de ubicar un intérprete especializado en lenguaje de señas, que pueda asistir eventualmente al indiciado en diligencia de interrogatorio o en futuras audiencias.

Mediante fallo del 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la Fiscalía 27 demandada ha ordenado con suficiencia una serie de medidas urgentes que resultan acordes con la investigación a su cargo; así mismo, argumentó que frente a la supuesta mora judicial en que ha incurrido esa agencia fiscal, el actor dispone de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ventilar la inconformidad que le asiste.

Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, mediante oficio allegado el 28 de febrero siguiente manifestó su intención de recurrir la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 080016008768201400193, a cargo de la Fiscalía 27 Seccional CAIVAS de Barranquilla, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.

Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho, esa delegada ha venido adelantando actividades investigativas en desarrollo del programa metodológico que implementó, para lo cual impartió órdenes a la Policía Judicial que han permitido recopilar varios medios cognoscitivos a través de entrevistas, labores de vecindario para establecer arraigo del indiciado y solicitudes al Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otras, encontrándose pendiente de rendirse algunos informes por parte de los respectivos investigadores; además, recientemente procedió a oficiar al Club de Leones de Barranquilla con el propósito de que a través de esa organización se ubique un intérprete especialista en lenguaje de señas que asista al señor JORGE CURE en diligencia de interrogatorio y en posteriores audiencias en las que sea necesaria su colaboración con la justicia. De manera que, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 27 para resolver el asunto puesto a su consideración, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a su cargo, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal de Policía Judicial suficiente para que se evacuen con prontitud las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente; eso sin contar que, tal y como afirmó esa delegada, son múltiples los casos a su cargo, por delitos perpetrados contra menores de edad, que ameritan igual tratamiento, sin que sea posible otorgar prelación a unos por encima de otros ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 27 aquí accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

(ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7